SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 003/2017 de 17 de febrero, cursante de fs. 413 a 417 vta., por la cual denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) Se estableció que la parte accionante, omitió establecer un nexo de causalidad entre los elementos fácticos y los derechos a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la vivienda y educación, sin que haya precisado cómo es que la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, le privó de los indicados derechos; 2) A pesar de la observación hecha por la Jueza de garantías, por la cual se otorgó al impetrante de tutela un término, con el fin de que pueda enmendar su acción tutelar; empero, no cumplió con su deber de exponer los criterios interpretativos que a su criterio fueron desconocidos, ni señaló qué principios fundamentales o valores supremos no se tomaron en cuenta, tampoco identificó los derechos lesionados con tal interpretación, ni demostró que dicha labor fuera irrazonable, arbitraria, incongruente o ilógica; 3) La parte accionante, pretendía el análisis e interpretación de la legalidad ordinaria; y, el análisis y ponderación de la prueba respecto a su condición de terceros; empero, sin cumplir con los requisitos y sub reglas establecidas a tal efecto por la jurisprudencia constitucional; por lo que, no correspondía efectuarse el análisis de fondo; y, 4) Del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, se tuvo que el apersonamiento de los dirigentes de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, fue observada por el proveído de 24 de julio de 2015; y, al no haberse cumplido con presentar la justificación de su intervención en el caso, se tuvo por no considerado su memorial; por lo que, se evidenciaba que no era la Sentencia Agroambiental Nacional, la cual observó su participación como terceros interesados, pues en el citado fallo, los Magistrados demandados, no asumían decisión alguna sobre el apersonamiento, sino que fueron las providencias anteriores a la sentencia, las que se pronunciaron al respecto, sin que la parte accionante planteara ninguna objeción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1. Sobre los derechos a la vivienda, el trabajo y la educación
- III.4.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso
- bajo apercibimiento de no considerar el memorial y tenerlo como no presentado
- fundamentaron y motivaron
- CONFIRMAR