SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

fundamentaron y motivaron

Sin embargo, habiendo sobrepasado abundantemente el término legal que le fue otorgado a tal efecto, el 14 de agosto de 2015, la parte accionante pretendiendo subsanar la observación se limitó a presentar la misma documentación que adjuntó a su primer memorial y a agregar una copia de la RS 14201. A pesar de la extemporaneidad, el 29 de agosto de 2015, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, manifestándose sobre los documentos presentados, –tras su análisis– determinó que no se evidenciaba que la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, hubiera sido beneficiaria de alguna dotación de tierras, ni los documentos de la Unidad Educativa del mismo nombre, guardaban relación con la RS 14201, aspectos que sumados al incumplimiento del tiempo otorgado para justificar su intervención, fundamentaron y motivaron que su memorial de apersonamiento se haya tenido como no presentado, consiguientemente no se reconoció su participación como tercero interesado.

Posteriormente la parte accionante, ignorando los pronunciamientos previos sobre su apersonamiento y participación en calidad de tercer interesado; de forma posterior al decreto de autos para sentencia (Conclusión II.7), presentó un nuevo apersonamiento, a través de un memorial, donde solicitó declarar improbada la demanda (Conclusión II.8), mismo que mereció la providencia de 24 de febrero de 2016 “…estese al decreto de Autos para sentencia de 23 de octubre de 2015” (sic).

De lo hasta aquí aseverado, resulta que incluso de forma previa a la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, ya se tenía un análisis y pronunciamiento sobre la solicitud y prueba presentada por la parte accionante; determinación que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, contenía la suficiente motivación y fundamentación pues los decretos que respondieron a los memoriales de apersonamiento, expusieron los hechos y realizaron la fundamentación pertinente, que además evidenció (conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), el cumplimiento del deber que tenía la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de verificar la titularidad del derecho que podía resultar afectado por su resolución, en relación a los terceros interesados, quienes además debían acreditar que su reclamo guardaba inmediata relación con el objeto del proceso; todo esto a efecto de constatar la existencia de un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis para permitirse declarar legitimado al tercero interesado. Así, del contenido del decreto de 29 de agosto de 2015, claramente es posible conocer cuáles eran las razones para que se declare como no presentado su memorial de apersonamiento; consecuentemente, al no haber cumplido la parte accionante, con la acreditación de su interés legítimo que le fue solicitado, no fue posible su integración como parte del proceso, sin ser evidente que los Magistrados ahora demandados, al pronunciar  la Sentencia Agroambiental referida –cuya nulidad se pretende–, hubieran lesionado derecho alguno.

Consecuentemente, resulta igualmente inviable comprender cómo la ausencia de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, sobre el apersonamiento de la parte accionante, que ya contaba con un oportuno pronunciamiento, pudo afectar de tal forma a la motivación y fundamentación del fallo, para causar la lesión al debido proceso; más aun considerando que el resultado final del análisis contenido en la Sentencia referida, materialmente no alcanza ningún derecho que le sea inherente a la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, al disponer la nulidad de la RS 14201, para subsanar la irregularidad que describe el citado fallo agroambiental, a través de la emisión de un nuevo informe en conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria; por lo que, no corresponde concederse la tutela impetrada.