SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
a)
Gabriela Cinthia Armijo Paz –por sí misma– y María Shirley Moscoso Fernández, en representación legal de Juan Ricardo Soto Butrón, ambos Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 215 a 221, y en audiencia, señalaron que: a) Si bien Feliciano Camacho Arias como Presidente de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, se apersonó en el proceso contencioso administrativo, solicitando su incorporación en calidad de tercero interesado; empero, su memorial fue observado, solicitándose que se aclare y justifique su intervención en tal calidad; toda vez que, en la Resolución impugnada no se advertía que la Comunidad indicada, fuera beneficiaria de tierras; b) No obstante a la aclaración que se solicitó –descrita precedentemente– la parte accionante no subsanó su petición, dentro del término habilitado a tal efecto, sino que de forma extemporánea presentó documentación relativa a la Unidad Educativa El Cóndor, –que a pesar de encontrarse fuera de plazo fue considerada–; empero, se tuvo que la misma no guardaba ninguna relación con la Resolución Suprema impugnada, sin que esté conectada al objeto de la litis; c) La providencia de 26 de agosto de 2015, por la que se tuvo por no presentado el memorial de apersonamiento de Feliciano Camacho Arias, –teniendo como consecuencia que la Comunidad ahora accionante, no fuera reconocida en el proceso–, se notificó el 1 de septiembre del citado año, sin que desde ese entonces se hubiera planteado observación, reclamo o recurso alguno contra tal determinación existiendo por ende una convalidación por parte del accionante, que se refleja en los actos que fueron consentidos y causan improcedencia de la presente acción tutelar; d) Cuando el caso se encontraba con autos para sentencia, el 17 de febrero de 2016, poco más de cinco meses de la determinación de no reconocerlo como tercero interesado, el ahora accionante, presentó un nuevo memorial de apersonamiento y presentación de documentación, que fue atendido por la providencia de 24 del mismo mes y año, indicando que debía estar a la providencia de autos por la cual quedaba cerrada toda discusión y no podían presentarse escritos, ni prueba; ocasión en la cual tampoco se efectuó reclamo alguno; e) Al no haberse considerado a la parte accionante, como tercero interesado dentro del proceso contencioso, no correspondía que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, efectúe ninguna consideración en tal sentido; por lo que, no vulneró ningún derecho, menos aún el trabajo, vivienda o educación, invocados erróneamente; f) Aclaró que el proceso contencioso administrativo, tenía por finalidad realizar una verificación de los actos administrativos; por lo que, se sustancia en la vía ordinaria de puro derecho, sin que a ésta instancia (Tribunal Agroambiental), le corresponda reconocer derechos –propietario o de posesión– sobre la propiedad agraria, pues tal atribución le es otorgada por Ley al Instituto de Reforma Agraria (INRA) a través del procedimiento de saneamiento; y, g) Notificada la Sentencia Agroambiental Nacional referida, los Magistrados demandados, perdían competencia, siendo que el caso nuevamente pasaba al INRA que cuenta con la facultad de verificar la posesión, derecho propietario y cumplimiento de la función económico social (FES) sobre la tierra. Argumentos por los que consideraron que no se lesionó ningún derecho, solicitando denegar la tutela.
Vilbar Ascencio Quispe Mamani, en representación legal de Lorenza Rojas Medina, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 191 a 198 vta., y en audiencia señaló que: a) La RS 14201 que fue cuestionada en el proceso contencioso administrativo, no otorgaba ningún derecho de propiedad o posesión en favor de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz, cuyos miembros se constituían en simples avasalladores del predio Peña Blanca II; b) Conforme al art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), existían dos elementos que hacían a la legitimación pasiva del accionante, el primero referente a la existencia probada de derechos restringidos, suprimidos o amenazados; empero, en el caso de análisis, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 58/2016, no causó ninguna lesión a la parte accionante, pues si bien anuló la Resolución Final de saneamiento, la misma no le otorgaba ningún derecho a quien ahora impetra tutela; por lo que, mal pudo restringir, suprimir o amenazar sus derechos fundamentales; y, c) Si bien Feliciano Camacho Arias, pretendió su legitimación activa, únicamente lo hizo aduciendo el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina El Cóndor del departamento de Santa Cruz y ser su representante; sin embargo, de ninguna forma demostró ser titular de ningún derecho afectado, sea de posesión o propiedad sobre el predio “Peña Blanca II” o alguna otra superficie sometida al saneamiento; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- empero, es posible que se presenten circunstancias por las cuales el fallo puede rebasar ese ámbito y afectar a terceros completamente ajenos a la litis
- cuando se alega un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución que se emita
- demostrando fehacientemente su titularidad con relación a un derecho que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- III.4.1. Sobre los derechos a la vivienda, el trabajo y la educación
- III.4.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso
- bajo apercibimiento de no considerar el memorial y tenerlo como no presentado
- fundamentaron y motivaron
- CONFIRMAR