SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1
Fecha: 19-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1
Sucre, 19 de mayo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18499-2017-37-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 025/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 88 a 92 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Santos Reinaldo Valdez Baldivieso Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija (FSUCCT) contra Claudio Miguel Avila Navajas Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 11 a 18 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 27 de enero de 2017, solicitó al Alcalde del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija fotocopias simples o legalizadas del Programa Operativo Anual (POA) 2016 de dicha entidad municipal; asimismo, los comprobantes de pago tanto de los proyectos de inversión, como de todos los servidores públicos, consultores en línea, por producto y eventuales de dicha gestión; sin embargo, no tuvo respuesta, en consecuencia presentó nuevamente la petición a través de otra nota el 9 de febrero del indicado año, transcurriendo hasta la fecha aproximadamente un mes sin que su petición haya sido contestada, imposibilitándose el acceder al conocimiento de la mencionada documentación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, porque se está hablando del derecho de petición no hay la solicitud en la Constitución Política del Estado citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, conminado al Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija para que dentro de veinticuatro horas dé cumplimiento a sus solicitudes de 27 de enero y 9 de febrero de 2017; asimismo, se condene al demandado el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta y asimismo de acuerdo al informe oral emitido por la autoridad demandada señaló que se presentó ante este dos días antes de interponer la referida acción de defensa para exigir la respuesta a sus solicitudes; empero, la Secretaria de otro lado refirió que le informó que aún se encontraban en el despacho del Alcalde de la aludida entidad municipal de otro lado refirió que las resoluciones presentadas por el demandado no se hallaban donde manifestó.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudio Miguel Avila Navajas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, mediante su abogada presentó informe oral, señalando que: a) El derecho de petición no implica que se tenga que exigir automáticamente que se entregue todo cuanto se solicita, por cuanto no es evidente que se haya vulnerado el derecho del accionante; b) De acuerdo al cargo de recepción de la primera nota se recibió el 3 de febrero de 2017, el cual fue contestado en la parte de atrás, señalando que se le hará la entrega de cierta documentación debiendo recoger a su cuenta el POA de 2016 y que el resto de los puntos 2, 3 y 4 no resultan atendibles porque el solicitante no acreditó el interés legítimo, determinándose poner en conocimiento al interesado en la mesa de partes del domicilio por no tener la institución otros medios de notificación máxime fuera de la jurisdicción territorial; la segunda nota fue contestado por proveído el 13 del mismo mes y año indicando “se estese a lo resuelto el 7 de febrero de 2017 y hágase conocer en la mesa de partes” (sic); y, c) La parte accionante pretende que se le haga conocer la contestación a sus solicitudes en el domicilio de la FSUCCT, cuando pertenece a otra jurisdicción a la que tiene sus funciones administrativas, teniendo una mesa de partes para notificar a todo el público circunstancias como esta, toda vez que, la institución pública no es como el Órgano Judicial que tiene la central de notificaciones y tal cual señala la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, en una situación similar, que el peticionante tiene la obligación de concurrir a recabar su respuesta formal y no esperar que la autoridad le busque para entregarle la información; por lo que, si bien el impetrante de tutela no tiene conocimiento de la respuesta a sus solicitudes es por su propia negligencia, pidiendo se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Informe del tercer interesado
No cursa notificación a Elias Gutierrez Velasquez, Presidente del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo de San Lorenzo con la acción de amparo constitucional, en su calidad de tercer interesado; empero, en audiencia se apersonó manifestando que tomó conocimiento de dicha acción de defensa el día viernes a través del accionante, señalando que no tiene nada que argumentar.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 025/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 88 a 92 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando que: 1) Para que se considere vulnerado el derecho a la petición es necesario que se acredite la existencia de una petición oral o escrita; la falta de respuesta material en tiempo razonable a la solicitud; y, la inexistencia de medios de impugnación a fin de que se haga efectivo dicho derecho, no advirtiéndose en este caso la afectación del mismo, al haberse dado respuesta a las peticiones efectuadas por el accionante el 27 de enero y 9 de febrero de 2017, mediante proveídos de 7 y 13 de igual mes y año, asegurando su difusión mediante la publicación en la mesa de partes del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del aludido departamento, de acuerdo a la prueba presentada por la autoridad demandada, sin que haya sido desvirtuada por el impetrante de tutela; 2) Se evidenció que el accionante señaló domicilio procesal a objeto de conocer lo solicitado al Alcalde de la referida entidad municipal; el cual es en otra jurisdicción; por lo que, debió apersonarse a fin de recabarla y si bien afirmó que lo hizo en varias oportunidades, ello no fue acreditado; asimismo que la respuesta a una petición no siempre debe ser positiva, sino también puede ser negativa o de rechazo siempre y cuando se fundamentado, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0810/2012 de 20 de agosto y 1068/2010-R de 23 del mismo mes, condenándose en costas al impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes y pruebas documentales adjuntadas al expediente, se evidencia que:
II.1. Mediante notas de 27 de enero y de 9 de febrero de 2017, el pidió al Alcalde Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija le franquee fotocopias simples o legalizadas del POA 2016 del Gobierno Autónomo Municipal del mismo; comprobantes de pago correspondientes tanto a los proyectos de inversión, como de los servidores públicos, consultores en línea, por producto y eventuales todos de la misma gestión, señalando para saber determinaciones las oficinas de la misma organización (fs. 7 a 10).
II.2. En audiencia de acción de amparo constitucional celebrada el 13 de marzo de 2017, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija, presentó como prueba las referidas notas de 27 de enero y de 9 de febrero del aludido año; empero, decretadas por dicha autoridad, estableciendo respecto a la primera que se proceda “a proporcionar las fotocopias simples y/o legalizadas del POA 2016 G.A.M.S.L. por tratarse de un documento de conocimiento público y sea a cuenta del solicitante el costo de las fotocopias” (sic) asimismo, que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 “no resulta atendible la solicitud al no estar acreditado el interés legítimo del peticionante” (sic); lo cual señala que debe publicarse en la mesa de partes de la citada entidad municipal para su conocimiento, al no tener la institución otros medios de comunicación; en relación a la segunda estableció que “En respuesta a la nota que antecede, estese a lo resuelto en fecha 7 de febrero de 2017 Hágase conocer al interesado en la mesa de partes” (sic); asimismo, el impetrante en dicho actuado señaló que dos días antes de que interponga la acción de defensa, fue a exigir las solitudes presentadas; sin embargo, la Secretaria del Alcalde del Municipio de San Lorenzo le respondió que sus notas se encontraban en el despacho de la autoridad referida (fs. 70 a 71; 72 a 73; y, 84 a 88).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija no dio respuesta a la petición de información realizada el 27 de enero de 2017, como a la reiteración de la misma efectuada el 9 de febrero del indicado año, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente un mes.
En este entendido, corresponde revisar si los argumentos señalados son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad; es decir, el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad como desde la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por:
i) la supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, ii) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
III.2. Sobre la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, se interpone contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, por lo que el objeto de este mecanismo constitucional es justamente garantizar el cumplimiento de estos derechos respecto de las vulneraciones sufridas, por ende se constituye en un medio eficaz para restablecer su ejercicio, velando por la garantía de los fines supremos, como es el de lograr una justicia social, en el marco de los principios fundamentales que rigen para toda la institucionalidad estatal, como para la población, sujetándose así a los principios y valores constitucionales, que vienen a ser las directrices que deben guiar las funciones administrativas, como las jurisdiccionales tanto ordinaria, así también la constitucional, buscando el vivir bien entre sus habitantes.
III.3. Enfoque del derecho de petición desde el sistema de protección del Derecho Internacional de Derechos Humanos
El derecho de petición fue instaurada dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, que en su art. 24 dispone “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; por su parte, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; asimismo, el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; de la misma forma, el art. 19.2 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; si bien estos últimos Tratados Internacionales no establecieron el derecho de petición expresamente como lo hizo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, mediante la protección del derecho a la libertad de expresión garantizan asimismo otros derechos como el de información, que a su vez viene a ser un elemento del derecho de petición.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs Chile estableció que “…de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, ‘el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende ‘no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole»’”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.
Asimismo, señala que “existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante ‘la OEA’) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA ‘instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva’” (sic).
Ahora bien, las disposiciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, son obligaciones para todos los Estados, en virtud a que es parte de la Declaración de la OEA como de las Naciones Unidas (ONU) y a su vez forma parte del Estatuto como del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es así, que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ella, señaló que “la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre no es de aplicación residual, es decir, solo para lo Estado de la OEA que no han ratificado el Pacto de San Jose de Costa Rica. Así, el tribunal sostuvo que ‘…no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA’”[1]. En este entendido, el derecho de petición se encuentra dentro del sistema internacional de protección de los derechos humanos; por lo que, es de cumplimiento obligatorio para los Estados partes garantizar su ejercicio.
III.3. El derecho de petición en el contexto del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
La plurinacionalidad establecida como base del nuevo modelo de Estado, de acuerdo al art. 1 de la CPE implica el reconocimiento de las formas de vida de todas y todos sus habitantes, que implica en general los sistemas de organización social, económico, político, jurídico y cultural que se practica en nuestra sociedad diversa, es así que en su art. 2 se reconoce “la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales…”, por ello también el art. 3 dispone que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; por lo que, la plurinacionalidad tiene que ver a su vez con la interculturalidad que implica el reconocimiento de las diferentes culturas de la sociedad boliviana, donde es necesaria la coexistencia entre ellas en base a la igualdad y respeto, como algo inherente e imprescindible para consolidarla en todos los órganos del Estado.
En este entendido, para Xavier Albó a partir del reconocimiento de la pluralidad nace la denominación de Estado de Derecho Plurinacional y Comunitario y este concepto se extiende a los ámbitos político, económico, jurídico, cultural y lingüístico[2].
Asimismo, para el Centro de Estudios Jurídicos de Investigación Social (CEJIS) la denominación del Estado tiene que ver con la integridad del territorio nacional y la unidad entre los bolivianos, la revalorización de las diversas maneras de vivir en comunidad, desde la economía, organización social, política y la cultura, enmarcados a los principios éticos -morales que tiene que ver con el reconocimiento del pluralismo y la preexistencia de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, donde se garantiza la existencia de diferentes formas de organización institucional[3]
En este contexto, el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en el marco del principio del vivir bien tiene como finalidad materializar la justicia social desde una visión plural, garantizando el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, descolonizando de esta forma todas las instituciones estatales, a fin de que encaminen sus actos respetando y promoviendo el pluralismo en todos los ámbitos.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE establece que dentro del bloque de constitucionalidad se encuentran los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, por lo que, estos se aplican de manera preferente incluso a la Constitución Política del Estado, cuando existen derechos más favorables, es así que su art. 256 dispone que:
I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
En consecuencia, el Estado a través de todas sus instituciones debe efectuar una interpretación favorable de los derechos fundamentales, logrando así el vivir bien de todas y todos los que habitan Bolivia, por ello las autoridades ya sean judiciales como administrativas en sus actuaciones deben regirse a los mandatos constitucionales señalados.
III.3.1. Características del derecho a la petición de acuerdo a la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado adopta el derecho de petición como un derecho fundamental dentro de los derechos civiles, y en esa calidad tiene las siguientes características, de conformidad a lo establecido por su art. 24: 1) Es un derecho individual y colectivo, mediante el cual la, el, las y los peticionarios piden algo que sea de su interés, teniendo como único requisito que previamente sea identificado. 2) La forma de interponer su petición es oral o escrita, justamente a raíz de la importancia de su ejercicio no se exige formalidades rigurosas para ello. 3) La respuesta debe ser formal y pronta, en el primer caso puede ser de manera escrita o en su caso verbal, siempre y cuando se enmarque a la petición efectuada, debiendo ser motivada, fundamentada y pertinente, lo cual no implica necesariamente que sea afirmativa, sino también negativa; empero, bajo la condición de que se explique específicamente las razones justificadas para ello; el segundo caso tiene que ver con la agilidad que se debe dar a la respuesta, en el marco del principio de celeridad, sobre el cual la jurisprudencia emitida por este Tribunal se pronunció al respecto, señalando en la SCP 1675/2013 de 4 de octubre, que cuando la misma sea de mero trámite deberá ser en el plazo de veinticuatro horas; posteriormente se aplicó el término de tres días por analogía del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para que las peticiones sean respondidas.
Ahora bien, para que la respuesta a la petición efectuada cumpla con su objetivo, depende de que la notificación o comunicación de ella sea efectiva; es decir, que sea de conocimiento de la, el, las o los peticionarios a fin de que aquel derecho sea garantizado.
En este entendido, cuando el sujeto pasivo sea la Administración Pública, este deberá tomar en cuenta el contexto social en el que se desenvuelve la, el, las o los peticionarios, lo cual se refiere a la forma en la que ellos se comunican, con el objeto de materializar la respuesta en la forma más conveniente para ellos; debiendo utilizar todas las medidas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a la petición, desde una visión plural de la situación del que la ejerce, al adecuarse al contexto de éste, puesto que dentro del modelo del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se constituye en una obligación y un fin del mismo la efectivización de los derechos y garantías constitucionales, enmarcado en principios y valores, debiendo promover en sus actuaciones el respeto de la interculturalidad, a fin de respetar la situación social en la que se desenvuelve la sociedad boliviana y sus organizaciones sociales, al ser plural, en consecuencia para ello debe poner en acción toda su estructura organizativa estatal; toda vez que, su función es justamente defender los intereses de la sociedad y manejar la cosa pública enmarcada a los valores y principios supremos.
III.4. Análisis del caso concreto
En virtud los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante denuncia vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija no le dio respuesta a la petición de información realizada el 27 de enero de 2017, como a la reiteración de la misma efectuada el 9 de febrero del indicado año, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente un mes.
Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, es evidente que el Secretario Ejecutivo de la FSUCCT, efectuó una petición escrita de información al Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija el 3 de febrero de 2017, solicitando se le franquee fotocopias simples o legalizadas del POA 2016 del Gobierno Autónomo Municipal del mismo; comprobantes de pago correspondientes tanto de los proyectos de inversión, como de todos los servidores públicos, consultores en línea, por producto y eventuales todos de la misma gestión, en las que también señaló como domicilio o lugar para conocer las determinaciones de su petición las oficinas de dicha organización social ubicada en la calle final comercio, casi rotonda de la venta de carbón, zona Mercado Campesino de la ciudad de Tarija; asimismo, reiteró tal solicitud el 9 del indicado mes y año mediante nota escrita.
Asimismo, el Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija, a través de su abogado presentó en audiencia de acción de amparo constitucional las respuestas a las notas referidas, en la primera de ellas señaló que se proceda “a proporcionar las fotocopias simples y/o legalizadas del POA 2016 G.A.M.S.L. por tratarse de un documento de conocimiento público y sea a cuenta del solicitante el costo de las fotocopias” (sic) y que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 “no resulta atendible la solicitud al no estar acreditado el interés legítimo del peticionante” (sic); señalándose también que debe publicarse en la mesa de partes del Municipio para su conocimiento, al no tener la institución otros medios de comunicación; en cuanto a la segunda solicitud de reiteración determinó que “En relación a la nota que antecede, estese a lo resuelto en fecha 7 de febrero de 2017” (sic), mencionando también que lo señalado se haga conocer en la mencionada mesa de partes.
En virtud a lo señalado, es necesario puntualizar dos situaciones, primeramente, sobre el contexto social del peticionario y segundo respecto a la obligación de la Administración Pública de garantizar el derecho de petición de manera efectiva; en este sentido, la FSUCCT es una organización social departamental que aglutina a organizaciones territoriales de base del área rural, asociaciones productivas, subcentrales y centrales, con el objetivo de canalizar las demandas y necesidades del sector, reivindicando los derechos de los trabajadores del campo y mejorar la vida de sus afiliados[4]; por ende, significa que representa a las organizaciones señaladas en todos los municipios del departamento de Tarija, en lo que corresponde a las gestiones ante las entidades estatales a fin de defender sus intereses, como de realizar el control social a las mismas, efectuando seguimiento a la gestión pública realizada a favor de las comunidades campesinas que representa; por lo que, se encuentra facultada de ejecutar las peticiones necesarias ante la administración pública, ya sea municipal, departamental o nacional, razón por la que pidió la referida información al Alcalde de la aludida entidad municipal de San Lorenzo.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho de petición se encuentra dentro del sistema de protección del Derecho Internacional de Derechos Humanos; por lo que, fue reconocida en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental, en consecuencia debe ser garantizada de manera obligatoria por el Estado, es así, que en el caso de la administración pública como sujeto pasivo, una vez que se haya activado la petición, aquel deberá poner en movimiento todos los medios necesarios a fin de que la respuesta sea pronta y oportuna, considerando que dentro del contexto del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario se tiene como fin materializar la justicia social desde una visión plural, garantizando así el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así como descolonizar las instituciones estatales, a fin de que encaminen sus actos respetando y promoviendo el pluralismo en todos los ámbitos.
En este sentido, en el caso de los gobiernos autónomos municipales, como parte de la administración pública estatal, desarrollan sus facultades de acuerdo a las competencias establecidas en la Constitución Política del Estado dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, cuando se trata de efectivizar los principios, derechos y garantías constitucionales tienen la obligación de poner en funcionamiento todo el poder público no solamente para su población, sino también para todos los que recurren ante él para hacer valer un derecho, al ser un fin del modelo de Estado social y democrático, es así, que con relación al ejercicio del derecho a la petición se constituye en un deber para estos niveles supraestatales.
Ahora bien, sobre la respuesta que se debe dar cuando se activa el derecho de petición, este Tribunal a través de la SCP 0843/2002-R de 19 de julio estableció que “…la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada…”, asimismo la SCP 1731/2014 de 5 de septiembre señaló que “…debiendo incluso poner a conocimiento del peticionario el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen la real configuración del derecho a la petición” (las negrillas nos corresponden).
En este entendido, según señala la jurisprudencia, la respuesta a la petición efectuada debe ser pronta; es decir, de manera escrita o en su caso verbal, siempre y cuando se enmarque a la petición realizada, debiendo ser motivada, fundamentada así como oportuna, lo cual implica por un lado que debe ser dentro del plazo de tres días y por otro lado también que es necesario ponerse a conocimiento de la, el, las o los peticionarios lo pedido; sin embargo, para que esta sea efectiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que las formas de notificación o comunicación que tienen las instituciones de la administración pública, como ser la mesa de partes o tableros de notificación no pueden ser la única forma de comunicación para todas las personas e instituciones que acuden ante ella para pedir información, sino que tendrá que ser mediante notificación escrita, ya sea de manera personal, es decir entregando físicamente la respuesta a la peticionaria o peticionario en el lugar señalado por los mismos interesados, así como expresándose la información de manera oral a través de una explicación verbal de lo pedido, de lo cual necesariamente deberá quedar constancia, así como también mediante medios tecnológicos como el correo electrónico y las redes sociales (whats App, Messenger), adecuándose así al contexto social de cada uno de ellos, ampliando de esta manera las formas de respuesta oportuna que establece la Constitución Política del Estado hacia la sociedad, materializándose así el derecho de petición desde una visión plural, cumpliendo el deber del Estado, que es el de garantizar justamente su ejercicio.
De acuerdo a lo señalado, en el presente caso, si bien el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija expresó que cumplió con dar respuesta a las peticiones de información efectuada por la FSUCCT, al haber notificado en la mesa de partes de dicha entidad municipal las contestaciones a las solicitudes realizadas, tal cual demostró con la copia de las notas de 3 y 9 de febrero de 2017; empero, esta notificación es exclusiva de dicha entidad, sin tomar en cuenta que en el caso de la Federación, al ser una organización social que representa a las comunidades campesinas de dicho departamento, tiene sus propias formas de interrelación dentro de su estructura, lo cual le permite desenvolverse orgánicamente, motivo por el que señaló domicilio para conocer la respuesta a su solicitud la dirección de sus oficinas de la ciudad de Tarija, que incluso fue reiterada en la segunda nota de 9 de febrero de 2017.
Por lo que, la autoridad demandada, como representante del Órgano Ejecutivo de la institución señalada, a quien se le pidió la información referida, debió haber notificado o comunicado su respuesta en la dirección señalada por el peticionario, respetando el contexto social en el que se desenvuelve, por ende una perspectiva de la pluralidad de la sociedad boliviana, que es la base del modelo del Estado boliviano, lo cual implica que sus actuaciones deben estar enmarcadas dentro del respeto a la interculturalidad en la que se desenvuelven sus habitantes, debiendo hacer lo posible para garantizar sus derechos y garantías y no reatarse a las formalidades que impiden su cumplimiento, como es en el presente caso el de comunicar la respuesta de la información peticionada por el accionante en una mesa de partes, lo cual vulneró su derecho de petición, a cuya razón corresponde conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada No obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 025/2017 de 13 de marzo, cursante de fs. 88 a 92 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Tarija y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la notificación inmediata de la respuesta de manera escrita al accionante en el domicilio señalado en las notas de petición efectuadas el 3 y 9 de febrero de 2017.
Corresponde a la SCP 0426/2017–S1 (Viene de la página 13)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
[1] Conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos: “…Interpretación de la Declaración Americana” …Op. cit., párr. 46.
[2] Fundación Tierra, Bolivia Postconstituyente (Cap. II Nueva Estructura del Estado), Entrevista a Xavier Albó Octubre 27, 2009 en el Centro de Investigación y Promoción del Campesinado- CIPCA- Bolivia.
[3] www.cejis.org - Centro de Estudios Jurídicos y Sociales –CEJIS-
[4] http://www.tarija.gob.bo. “Sara Armella, Secretaria de Hacienda de la Federación dijo que la federación de campesinos de Tarija aglutina a organizaciones territoriales de base del área rural, asociaciones productivas, sub centrales y centrales con el objetivo de canalizar las demandas y necesidades del sector, reivindicando los derechos de los trabajadores del campo y mejorar la vida de sus afiliados”.