SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

III.3.  Enfoque del derecho de petición desde el sistema de protección del Derecho Internacional de Derechos Humanos

El derecho de petición fue instaurada dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos a través de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana de la Organización de Estados Americanos (OEA) en 1948, que en su art. 24 dispone “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; por su parte, el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; asimismo, el art. 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos instituye que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; de la misma forma, el art. 19.2 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”; si bien estos últimos  Tratados Internacionales no establecieron el derecho de petición expresamente como lo hizo la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; sin embargo, mediante la protección del derecho a la libertad de expresión garantizan asimismo otros derechos como el de información, que a su vez viene a ser un elemento del derecho de petición.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes y otros vs Chile estableció que “…de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, ‘el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende ‘no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole»’”. Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”.

Asimismo, señala que “existe un consenso regional de los Estados que integran la Organización de los Estados Americanos (en adelante ‘la OEA’) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA. En la última Resolución de 3 de junio de 2006 la Asamblea General de la OEA ‘instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva’” (sic).

Ahora bien, las disposiciones de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, son obligaciones para todos los Estados, en virtud a que es parte de la Declaración de la OEA como de las Naciones Unidas (ONU) y a su vez forma parte del Estatuto como del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es así, que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ella, señaló que “la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre no es de aplicación residual, es decir, solo para lo Estado de la OEA que no han ratificado el Pacto de San Jose de Costa Rica. Así, el tribunal sostuvo que ‘…no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA’”[1]. En este entendido, el derecho de petición se encuentra dentro del sistema internacional de protección de los derechos humanos; por lo que, es de cumplimiento obligatorio para los Estados partes garantizar su ejercicio.