SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2017-S1

Fecha: 19-May-2017

III.4. Análisis del caso concreto

En virtud los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante denuncia vulneración a su derecho a la petición; toda vez que, el Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija no le dio respuesta a la petición de información realizada el 27 de enero de 2017, como a la reiteración de la misma efectuada el 9 de febrero del indicado año, habiendo transcurrido hasta la fecha aproximadamente un mes. 

Al respecto, de acuerdo a la Conclusión II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, es evidente que el Secretario Ejecutivo de la FSUCCT, efectuó una petición escrita de información al Alcalde del Gobierno Autónomo  del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija el 3 de febrero de 2017, solicitando se le franquee fotocopias simples o legalizadas del POA 2016 del Gobierno Autónomo Municipal del mismo; comprobantes de pago correspondientes tanto de los proyectos de inversión, como de todos los servidores públicos, consultores en línea, por producto y eventuales todos de la misma gestión, en las que también señaló como domicilio o lugar para conocer las determinaciones de su petición las oficinas de dicha organización social ubicada en la calle final comercio, casi rotonda de la venta de carbón, zona Mercado Campesino de la ciudad de Tarija; asimismo, reiteró tal solicitud el 9 del indicado mes y año mediante nota escrita.

Asimismo, el Alcalde del Gobierno Autónomo del Municipio de San Lorenzo del departamento de Tarija,  a través de su abogado presentó en audiencia de acción de amparo constitucional  las respuestas a las notas referidas, en la primera de ellas señaló que se proceda “a proporcionar las fotocopias simples y/o legalizadas del POA 2016 G.A.M.S.L. por tratarse de un documento de conocimiento público y sea a cuenta del solicitante el costo de las fotocopias” (sic) y que en cuanto a los puntos 2, 3 y 4 “no resulta atendible la solicitud al no estar acreditado el interés legítimo del peticionante” (sic); señalándose también que debe publicarse en la mesa de partes del Municipio para su conocimiento, al no tener la institución otros medios de comunicación; en cuanto a la segunda solicitud de reiteración determinó que “En relación a la nota que antecede, estese a lo resuelto en fecha 7 de febrero de 2017” (sic), mencionando también que lo señalado se haga conocer en la mencionada mesa de partes.

En virtud a lo señalado, es necesario puntualizar dos situaciones, primeramente, sobre el contexto social del peticionario y segundo respecto a la obligación de la Administración Pública de garantizar el derecho de petición de manera efectiva; en este sentido, la FSUCCT es una organización social departamental que aglutina a organizaciones territoriales de base del área rural, asociaciones productivas, subcentrales y centrales, con el objetivo de canalizar las demandas y necesidades del sector, reivindicando los derechos de los trabajadores del campo y mejorar la vida de sus afiliados[4]; por ende, significa que representa a las organizaciones señaladas en todos los municipios del departamento de  Tarija, en lo que corresponde a las gestiones ante las entidades estatales a fin de defender sus intereses, como de realizar el control social a las mismas, efectuando  seguimiento a la gestión pública realizada a favor de las comunidades campesinas que representa; por lo que, se encuentra facultada de ejecutar las peticiones necesarias ante la administración pública, ya sea municipal, departamental o nacional, razón por la que pidió la referida información al Alcalde de la aludida entidad municipal de San Lorenzo.