SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S3

Fecha: 01-Jun-2017

i)

Memphis Sandoval Ribera, por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 171 a 176 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: i) Su persona recurriendo a préstamos de dinero salvó el inmueble en el que vivía con sus hijos, que se encontraba hipotecado, logrando cancelar la suma de $us13 495.- y el hoy accionante una vez que se enteró que dicho inmueble estaba “salvado” demandó en la vía incidental la división y partición del bien ganancial arguyendo falsamente que le habría dado dinero para que pague la deuda; ii) El ahora accionante interpuso recurso de apelación, afirmando tres falsedades; no obstante, se tiene que: a) No es verdad que el nombrado hubiere demandado la liquidación de las Sociedades “NOVACOR Ltda.” y “Guzmán y Asociados Ltda.”, porque la liquidación de Sociedades tiene otro procedimiento que se rige por las normas del Código de Comercio; lo que demandó es la división de las mismas y no así la liquidación que son dos figuras diferentes; b) No es evidente que el hoy accionante hubiera demandado la devolución del 50% del monto pagado únicamente por su persona de la deuda ganancial a favor del Banco Mercantil Santa Cruz S.A.; y, c) No es cierto que el ahora accionante hubiese demandado el pago del 50% del arrendamiento de vallas publicitarias existentes en el inmueble de la av. San Martín 488 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y no es verdad que el Juez hubiera determinado que demandó esas pretensiones porque no consta en ninguna parte del “Auto Definitivo” de 30 de noviembre de 2015. Por cuanto el hoy accionante realizó falsas afirmaciones exigiendo pronunciamiento sobre pretensiones que no dedujo haciéndose pasar por víctima de agravios inexistentes; iii) En el segundo agravio, el nombrado efectuó una pretensión que no fue demandada ni objeto de probanza porque ni siquiera la señaló como hecho a probar, a más de que sea una obligación propia del accionante, corresponde en derecho que sea honrada solo por él conforme a lo previsto por el art. 121 del CFabrg; por lo que, no es evidente que el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la prueba presentada y violación de normas legales en actual vigencia principalmente los arts. 118 del citado Código; y, 176 y 196 del CF; iv) En cuanto a los alquileres percibidos de un inquilino por su persona, falsamente afirma el perito la fantasiosa suma de $us210 450.- (doscientos diez mil cuatrocientos cincuenta dólares estadounidenses), monto que no se llegó a pagar ni a cobrar conforme se comprueba con el documento de arrendamiento de 11 de septiembre de 1998, donde consta que el inquilino paga la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) por seis meses y medio y no como falsamente afirma el perito; si bien, el inmueble en propiedad horizontal en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz fue adquirido durante la vigencia del matrimonio el 9 de julio de 1992 y la Sentencia de divorcio fue ejecutoriada el 13 de noviembre de 1995; por cuanto es un bien ganancial; empero, el accionante traspasó ficticiamente ese inmueble a sus testaferros para negarle los derechos que le asisten sobre el mismo; empero, el Juez hizo constar en su Resolución que se ordena la división del bien inmueble siempre que siga perteneciendo a la comunidad de gananciales y el hecho que el inmueble esté inscrito a nombre de los testaferros no implica que ya no pertenezca a la comunidad de gananciales y que no tenga derecho sobre el referido bien inmueble; v) En el Auto apelado se evidencia que el Juez a quo dispuso la división y partición de las acciones de las sociedades “…NOCACOR LTDA., y SOCIEDAD GUZMAN y ASOCIADOS LTDA…” (sic), y no ordenó la división de un monto de dinero que aduce haber pagado el hoy accionante al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., debido a que el mismo no fue planteado como pretensión en el incidente de partición de bienes gananciales; vi) La citada autoridad judicial cumplió con las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas de conformidad con lo establecido en el art. 332 del CF, efectuando un análisis descriptivo inicialmente e intelectivo posteriormente, concluyendo que debe confirmarse totalmente el Auto 150/15 y el Auto complementario de 17 de diciembre de 2015; vii) Debe considerarse que el proceso de división y partición de bienes gananciales está concluido y se encuentra con Resolución ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada y la presente acción de amparo constitucional tiene la finalidad de oponerse a la ley; es decir, dilatar o impedir el procedimiento de ejecución del “Auto Definitivo” ejecutoriado, lo cual está vedado por la ley; y, viii) La presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad, dado que si el ahora accionante consideraba que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado o habría omitido pronunciarse sobre alguna de sus pretensiones deducidas en el proceso o en su recurso de apelación, debió presentar dentro de las veinticuatro horas el “recurso” de complementación y enmienda conforme a lo dispuesto por los arts. 362.III y 363.II del CF; sin embargo, no hizo uso del mismo; por cuanto no puede pretender que a través de esta acción de defensa sustituir otros medios o recursos de los cuales no se realizó el uso oportuno; y se diluciden aspectos ya esclarecidos en el proceso de divorcio absoluto y en el incidente de división y partición de bienes gananciales.