SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0490/2017-S3
Fecha: 01-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de divorcio absoluto iniciado en 1995 por su persona contra Memphis Sandoval Ribera -ahora tercera interesada- se dictó la Sentencia de 8 de septiembre de igual año, mediante la cual se ordenó la partición de bienes y obligaciones; es así que en la vía incidental planteó demanda de división de bienes gananciales, que fue resuelta por Auto 150/15 de 30 de noviembre de 2015, por el entonces Juez de Partido de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenando la división de los bienes -entre otros- del inmueble urbano ubicado en calle Batallón Colorados, edificio El Estudiante apartamento 5-A de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, así como de las acciones de las Sociedades Nueva Corporación Comercial (NOVACOR) Limitada (Ltda.)” y “Guzmán y Asociados Ltda.”.
Dicho Auto es completamente vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales, dado que no realizó una valoración integral de toda la documentación aportada por su persona que desvirtúa lo aseverado por la hoy tercera interesada acerca de la realización de mejoras en los inmuebles tanto gananciales como hereditarios propios, y no resolvió todos y cada uno de los puntos de la petición incidental, razón por la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados- mediante Auto de Vista 258/16 de 26 de julio de 2016, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada sin fundamentación ni motivación alguna y sin asignar valor a las pruebas, efectuando una errónea interpretación y aplicación de la ley así como de la prueba documental ofrecida.
El referido Auto de Vista no contiene una estructura de fondo y de forma, no se hizo un análisis y contrastación de los agravios formulados, lo que demuestra que no se satisfizo a las partes en cada uno de los puntos demandados, vulnerando así el art. 213.II.3 del Código Procesal Civil (CPC), que establece que la Sentencia contendrá la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso, los no probados; empero, en el presente caso, los Vocales ahora demandados confirmaron el Auto 150/15 sin cumplir con las características que debe tener un fallo, sin considerar que para que sea una verdadera división y partición de bienes y obligaciones debió ordenarse la división de activos y pasivos con carácter de cosa juzgada y no dejar abierta una brecha para futuros procesos judiciales -como es en el caso de las empresas que ordena la división previas formalidades de ley cuando el Juez a quo debió ordenar su disolución mediante orden judicial respectiva según lo determina el art. 380 del Código de Comercio (CCom)-. Dicho Auto de Vista carece de congruencia entre lo demandado -división de empresas y usufructo-, lo probado -estado de balance de la sociedad, pérdida de comunidad ganancial, deudas gananciales pagadas unilateralmente- y lo resuelto -orden para dividir y partir en forma numérica y monetaria dichos activos y pasivos-, simplemente identifican artículos del Código de Familia sin precisar en qué consisten.
Los Vocales hoy demandados efectuaron una valoración irrazonable de la prueba concerniente al inmueble ubicado en la av. San Martín 488 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debido al remate judicial de la alícuota que correspondía a su persona demostrado con formulario de información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) de 7 de octubre de 2011, que pertenece a Gloria Cecilia Terrazas Ewel de Plaza, mismo que se toma en cuenta para acreditar su existencia como bien ganancial desde el 11 de enero de 1988 hasta el 3 de diciembre de 2010, del que deriva su derecho a los frutos civiles como activo único de la comunidad que debe dividirse en concepto de alquileres percibidos por la ahora tercera interesada durante quince años y tres meses; sobre el cual se debió declarar en la Resolución judicial que el inmueble dejó de ser ganancial a partir de esa fecha, debido al remate judicial de ganancialidad de su persona y que las construcciones adicionales en el inmueble alegados como propias por la prenombrada son de origen y de carácter ganancial ordenándose únicamente la partición del usufructo percibido por Memphis Sandoval Ribera. Los Vocales ahora demandados tampoco valoraron la inexistencia de ganancialidad del inmueble urbano ubicado en calle Batallón Colorados, edificio El Estudiante apartamento 5-A de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que se tuvo como bien ganancial desde el 23 de julio de 1992 hasta el 11 de mayo de 1999 -fecha de la Sentencia ejecutiva de subasta del bien embargado debido a la insolvencia de su persona para continuar cubriendo las cuotas semestrales-, demostrando con formulario de información rápida de DD.RR. de 10 de octubre de 2011, que el bien inmueble pertenece a Germán Prudencio Taboada Párraga y a Celina Urquizo de Taboada, demostrándose con ello que el referido bien dejó de ser ganancial y no corresponde su división, excepto las obligaciones pendientes de la comunidad de gananciales que fueron satisfechas por su persona y que asciende a $us43 086,45.-(cuarenta y tres mil ochenta y seis 45/100 dólares estadounidenses) pagados durante el tiempo de copropiedad, por cuanto debió declararse que el inmueble no es ganancial y por equidad corresponde que la tercera interesada devuelva la mitad de lo pagado por su persona. El Juez de la causa estableció que se devuelva a la nombrada la mitad de la deuda por $us13 495.- (trece mil cuatrocientos noventa y cinco dólares estadounidenses) cancelada por la misma al ex Banco “BigBeni” Sociedad Anónima (S.A.) -en liquidación-, lo cual constituye una lesión a sus derechos.
No se valoró el Balance de la Situación Financiera y el Estado de Resultados al 31 de diciembre de 2003, acreditando la inexistencia de utilidades y la existencia de obligaciones tributarias y de beneficios sociales de la Sociedad “NOVACOR Ltda.” con 50% de cuotas de capital a cada ex cónyuge; es decir, sociedad netamente ganancial que se encuentra inactiva desde su fundación; por cuanto, no se podría verificar la inexistencia de ganancialidad activa pero si la existencia de una deuda que fue satisfecha únicamente por el accionante correspondiendo a las autoridades hoy demandadas resolver la disolución de dicha Sociedad y ordenando que la tercera interesada cumpla con la obligación de pagar el 50% de las obligaciones mencionadas en el citado balance. De igual forma de la Sociedad profesional de auditoría independiente y consultoría financiera y administrativa “Guzmán y Asociados Ltda.”, -siendo socios su persona y Gustavo Soria Galvarro Román con 50% de cuotas de capital-, que realizó operaciones hasta febrero de 1989 y se mantuvo inactiva desde marzo de ese año, correspondiendo la disolución de dicha sociedad ordenando que la ahora tercera interesada cumpla con la obligación de pagar el 50% de las obligaciones mencionadas en el balance.
Tampoco valoró racional y adecuadamente el informe pericial sobre los frutos de bienes comunes por modo directo relativo al usufructo unilateral mediante el arrendamiento del inmueble ganancial realizado por la ahora tercera interesada desde septiembre de 1995 del inmueble ubicado en la av. San Martin 488 determinándose un monto total de “Bs4 156,082.-”, no se valorizó las inspecciones judiciales de los Jueces de familia de turno en el proceso que acreditan la existencia de inquilinos comerciales ni las fotografías que demuestran los nombres de los diferentes arrendatarios y la existencia de tres vallas comerciales en el terreno del inmueble ganancial; igualmente no tomó en cuenta que para calcular la renta o ingreso presunto según metodología de aceptación general, se considera el mayor valor declarado o calculado; y en todo caso debieron pronunciarse explicando por qué no consideran el informe pericial presentado.
Asimismo, los Vocales ahora demandados no observaron el contenido de los arts. 101 y 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), que refieren a la comunidad de gananciales concordante con el art. 119 del Código de Familia abrogado (CFabrg) sobre las cargas patrimoniales. Concluyendo que todas las pruebas producidas por su parte si bien no merecieron análisis, valoración, compulsa y razonamiento judicial, las autoridades hoy demandadas al momento de dictar su resolución únicamente se ampararon en lo ya resuelto por el Juez inferior, sin realizar un análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba que demuestran a existencia de activos y de pasivos susceptibles de dividir.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- e)
- 3)
- 4)
- 5)
- REVOCAR