SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada: 1) Dejar sin efecto legal la Resolución 01/2017, emitida por el Consejo Universitario de la UABJB, consistente en la convocatoria a Claustro Universitario y, como consecuencia, se ordene a los demandados que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Estatuto de la Universidad Boliviana, las elecciones sean el 25 de abril de 2017, y que los candidatos que sean autoridades públicas renuncien a sus cargos al menos tres meses antes de la celebración del claustro universitario; 2) Se remita antecedentes de los demandados para su inmediato juzgamiento “…a sus respectivos tribunales de honor de los estamentos de la Universidad Boliviana (…) por violación flagrante a los Estatutos y Reglamentos de la Universidad Boliviana…” (sic); y, 3) Se ordene a la Unidad de Auditoria Interna de la UABJB, establezca a cuánto asciende el daño económico con costas y el daño y perjuicio que se le causó.
En relación a este punto, debemos expresar que si bien la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, en lo referido a la legitimación pasiva de entes colegiados, establece que es suficiente notificar a sus representantes, utilizando para ello una sentencia anterior referido a una sociedad cooperativa de teléfonos, así como otras asociaciones civiles con directorio colectivo cuyo presidente o director es su representante legal y, en consecuencia, estos entes colectivos pueden ser directamente demandados; sin embargo, debemos expresar que la sola notificación al rector por ser el representante legal de la Universidad, supone el desconocimiento de la autonomía universitaria cuyo fundamento principal es el cogobierno paritario docente-estudiantil, por las siguientes razones: 1) Los Consejos Universitarios, son entes colectivos cuya existencia institucional se desarrolla en el marco de la autonomía universitaria; 2) Los Consejos Universitarios son la máxima instancia de gobierno universitario que se la ejerce en la modalidad del co-gobierno paritario docente-estudiantil, cuyo representante ejecutivo es el Presidente del Consejo Universitario que es el Rector; 3) El Rector, en su calidad de máxima autoridad universitaria, es el representante del Consejo Universitario y, entre otras atribuciones, tiene la facultad de cumplir y hacer las resoluciones del Consejo Universitario; y, 4) Los consejos universitarios, en el marco de la autonomía universitaria, representan a dos estamentos: estamento docente y estamento estudiantil en ejercicio del co-gobierno paritario docente-estudiantil.
Se evidencia que son los Consejos Universitarios y no solamente los rectores la autoridad llamada por ley a reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que pudieran darse en los Consejo Universitarios. Así, los rectores, a pesar de ser una autoridad electa en forma común por ambos estamentos y que ejercen la representación institucional, sin embargo, tienen un poder de decisión limitado por sus estatutos para ejercer el gobierno universitario que recae en los Consejos Universitarios, razón por la que las sesiones del mismo son periódicas y en ellas se adoptan las decisiones que debe ejecutar el rector o alguna otra autoridad universitaria.
Por lo expuesto, no es dable que en una acción de defensa constitucional, sea suficiente notificar al Rector de una universidad pública, puesto que dicha autoridad, por sí y en sí misma, no podrá reparar la presunta violación de derechos constitucionales, puesto que no tiene facultad para ello y, más bien, es el Consejo Universitario, la entidad llamada a resolver el asunto. Asimismo, el hecho de notificar solamente al rector en las acciones de defensa, supondría el desconocimiento del co-gobierno paritario docente-estudiantil que, en el marco de la autonomía universitaria, tiene rango constitucional.
Consiguientemente, es necesario reconducir en este punto preciso, la línea jurisprudencial referente a la notificación a los Consejos Universitarios, por lo que en adelante, en las acciones de defensa, tratándose de los Consejos Universitarios, se los deberá notificar a todos sus integrantes, tanto docentes como estudiantiles, en la oficina de representación estamentaria que son las Asociaciones de Docentes, en los niveles que corresponda, así como también en los Centros de Estudiantes, en las instancias que corresponda, máxime si se tiene en cuenta que los estudiantes universitarios están organizados en Centros de Estudiantes de Carrera, Centros de Estudiantes Facultativos y, finalmente, las Federaciones Universitarias Locales, instancias de ejercicio del co-gobierno paritario docente-estudiantil que tienen sus respectivas oficinas, las mismas que constituyen su domicilio legal, no siendo necesario ubicarlos en sus domicilios particulares para su respectiva notificación.
En el caso de autos, el accionante sólo demandó al Rector de la UABJB, y cuando fue advertido por el abogado del accionado en sentido que se debía notificar a todos los integrantes del Consejo Universitario, simplemente expresó: “dejo a consideración de su autoridad poder llevar la presente acción” (fs. 241 vta.), ante lo cual, el Juez de garantías, ordenó se notifique a los integrantes del Consejo Universitario en calidad de “terceros interesados”, lo que denota falta de voluntad de parte del accionante para la tutela efectiva de sus derechos.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la condición de tercero interesado no es lo mismo que el del demandado, en una acción tutelar, puesto que el tercero interesado no asume la calidad de sujeto procesal con legitimación pasiva. En ese sentido, la SCP 1295/2012 de 19 de septiembre, confirmando una línea jurisprudencial uniforme, indicó que el señalamiento del sujeto pasivo no es de la libre elección del accionante, expresando que: “La SC 0711/2005-R de 28 de junio, en relación a la legitimación pasiva señaló: ‘…sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’.
La SCP 0575/2012 de 20 de julio define al tercero interesado en una acción tutelar: «En cuanto a la legitimación pasiva de los terceros interesados, los mismos carecen de ella, ya que su condición procesal es otra. Los terceros interesados podrán intervenir en la acción de amparo constitucional, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, más no responderán por los supuestos agravios efectuados contra el accionante»”.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC