SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Solicita se conceda la tutela impetrada: 1) Dejar sin efecto legal la Resolución 01/2017, emitida por el Consejo Universitario de la UABJB, consistente en la convocatoria a Claustro Universitario y, como consecuencia, se ordene a los demandados que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Estatuto de la Universidad Boliviana, las elecciones sean el 25 de abril de 2017, y que los candidatos que sean autoridades públicas renuncien a sus cargos al menos tres meses antes de la celebración del claustro universitario; 2) Se remita antecedentes de los demandados para su inmediato juzgamiento “…a sus respectivos tribunales de honor de los estamentos de la Universidad Boliviana (…) por violación flagrante a los Estatutos y Reglamentos de la Universidad Boliviana…” (sic); y, 3) Se ordene a la Unidad de Auditoria Interna de la UABJB, establezca a cuánto asciende el daño económico con costas y el daño y perjuicio que se le causó.

En relación a este punto, debemos expresar que si bien la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, en lo referido a la legitimación pasiva de entes colegiados, establece que es suficiente notificar a sus representantes, utilizando para ello una sentencia anterior referido a una sociedad cooperativa de teléfonos, así como otras asociaciones civiles con directorio colectivo cuyo presidente o director es su representante legal y, en consecuencia, estos entes colectivos pueden ser directamente demandados; sin embargo, debemos expresar que la sola notificación al rector por ser el representante legal de la Universidad, supone el desconocimiento de la autonomía universitaria cuyo fundamento principal es el cogobierno paritario docente-estudiantil, por las siguientes razones: 1) Los Consejos Universitarios, son entes colectivos cuya existencia institucional se desarrolla en el marco de la autonomía universitaria; 2) Los Consejos Universitarios son la máxima instancia de gobierno universitario que se la ejerce en la modalidad del co-gobierno paritario docente-estudiantil, cuyo representante ejecutivo es el Presidente del Consejo Universitario que es el Rector; 3) El Rector, en su calidad de máxima autoridad universitaria, es el representante del Consejo Universitario y, entre otras atribuciones, tiene la facultad de cumplir y hacer las resoluciones del Consejo Universitario; y, 4) Los consejos universitarios, en el marco de la autonomía universitaria, representan a dos estamentos: estamento docente y estamento estudiantil en ejercicio del co-gobierno paritario docente-estudiantil.

Se evidencia que son los Consejos Universitarios y no solamente los rectores la autoridad llamada por ley a reparar las vulneraciones de derechos fundamentales que pudieran darse en los Consejo Universitarios. Así, los rectores, a pesar de ser una autoridad electa en forma común por ambos estamentos y que ejercen la representación institucional, sin embargo, tienen un poder de decisión limitado por sus estatutos para ejercer el gobierno universitario que recae en los Consejos Universitarios, razón por la que las sesiones del mismo son periódicas y en ellas se adoptan las decisiones que debe ejecutar el rector o alguna otra autoridad universitaria.

Por lo expuesto, no es dable que en una acción de defensa constitucional, sea suficiente notificar al Rector de una universidad pública, puesto que dicha autoridad, por sí y en sí misma, no podrá reparar la presunta violación de derechos constitucionales, puesto que no tiene facultad para ello y, más bien, es el Consejo Universitario, la entidad llamada a resolver el asunto. Asimismo, el hecho de notificar solamente al rector en las acciones de defensa, supondría el desconocimiento del co-gobierno paritario docente-estudiantil que, en el marco de la autonomía universitaria, tiene rango constitucional.

Consiguientemente, es necesario reconducir en este punto preciso, la línea jurisprudencial referente a la notificación a los Consejos Universitarios, por lo que en adelante, en las acciones de defensa, tratándose de los Consejos Universitarios, se los deberá notificar a todos sus integrantes, tanto docentes como estudiantiles, en la oficina de representación estamentaria que son las Asociaciones de Docentes, en los niveles que corresponda, así como también en los Centros de Estudiantes, en las instancias que corresponda, máxime si se tiene en cuenta que los estudiantes universitarios están organizados en Centros de Estudiantes de Carrera, Centros de Estudiantes Facultativos y, finalmente, las Federaciones Universitarias Locales, instancias de ejercicio del co-gobierno paritario docente-estudiantil que tienen sus respectivas oficinas, las mismas que constituyen su domicilio legal, no siendo necesario ubicarlos en sus domicilios particulares para su respectiva notificación.

En el caso de autos, el accionante sólo demandó al Rector de la UABJB, y cuando fue advertido por el abogado del accionado en sentido que se debía notificar a todos los integrantes del Consejo Universitario, simplemente expresó: “dejo a consideración de su autoridad poder llevar la presente acción” (fs. 241 vta.), ante lo cual, el Juez de garantías, ordenó se notifique a los integrantes del Consejo Universitario en calidad de “terceros interesados”, lo que denota falta de voluntad de parte del accionante para la tutela efectiva de sus derechos.

Finalmente, se debe tener en cuenta que la condición de tercero interesado no es lo mismo que el del demandado, en una acción tutelar, puesto que el tercero interesado no asume la calidad de sujeto procesal con legitimación pasiva. En ese sentido, la SCP 1295/2012 de 19 de septiembre, confirmando una línea jurisprudencial uniforme, indicó que el señalamiento del sujeto pasivo no es de la libre elección del accionante, expresando que: “La SC 0711/2005-R de 28 de junio, en relación a la legitimación pasiva señaló: ‘…sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta’.

La SCP 0575/2012 de 20 de julio define al tercero interesado en una acción tutelar: «En cuanto a la legitimación pasiva de los terceros interesados, los mismos carecen de ella, ya que su condición procesal es otra. Los terceros interesados podrán intervenir en la acción de amparo constitucional, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, más no responderán por los supuestos agravios efectuados contra el accionante»”.