SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil, Comercial y Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 147, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2017 de 21 de marzo, emitida por Consejo Universitario de la UABJB; b) La remisión obrados a los tribunales de honor de la indicada Universidad, para determinar y sancionar si existiere violación a los Estatutos o Reglamentos de la UABJB; c) “En cuanto a que se ordene que las elecciones sean fijadas para el 25 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional no puede pronunciarse por ser de carácter potestativo de los encargados y designados para llevar adelante las elecciones; y, [d)] En cuanto a los incisos d, e y f, este Tribunal de Garantías tampoco puede pronunciar por existir conductos regulares para activar su denuncia y/o incumpliendo…” (sic), Resolución pronunciada en base al siguiente fundamentando que: 1) De los datos del proceso se colige que la omisión de la convocatoria a elecciones ha quebrantado el principio de seguridad jurídica ya que dicho principio busca el equilibrio del respecto a las normas establecidas y al haber los accionantes emitido la convocatoria a elecciones de claustro universitario adelantando la fecha, no respetó la norma establecida en el propio Estatuto Orgánico de la UABJB, creándose un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerando derechos y garantías al accionante, que tenía el derecho al respeto de las normas por parte de los accionados al momento de la convocatoria traducido en una certeza de la fecha de las elecciones a efecto de su renuncia y respeto expreso de la norma constitucional en su art. 238.3. de la CPE, evidenciándose vulneración del principio de igualdad, todos aplicables al ejercicio del derecho político a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones con apego y respeto a las normas, más aún si de la propia convocatoria a elecciones contenida en la Resolución 01/2017, ha procedido a establecer plazos contrarios e incompatibles con el art. 238.3 de la CPE; 2) Bajo ese horizonte y en estricta observancia al estado de derecho, a los valores que sustenta la justicia y equidad, asumiendo el suscrito la supremacía de la Norma Suprema y que la autonomía universitaria no puede estar por encima ni contrapuesta ni aislada a la interpretación armónica de la Constitución Politica del Estado, se evidencia que el accionante ha sido afectado en sus derechos establecidos en el art. 26.I y II de la CPE, con vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, tal como se explicó ut supra, por lo que la Resolución ahora impugnada se contrapone a los principios de legalidad y seguridad jurídica y es contraria a lo establecido en el art.238.2 de la CPE, no respetando al propio Estatuto Orgánico de la UABJB; 3) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, la acción de amparo constitucional en consecuencia es un mecanismo por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido, y expedito frente a situaciones de lesión proveniente de la acción u omisión de servidores públicos y particulares, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedido para reparar la lesión producida; y, 4) El accionante debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente, es así que la “…SC 0381/2011-R de 7 de abril, con referencia a la acción de amparo constitucional relativo al presente tema, indica que el amparo constitucional tiene la finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales, sin embargo la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales extraordinarias y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuere un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin, por eso la SC 1526/2010-R de 11 de octubre señaló que: El amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional (…) para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se exige el agotamiento de recursos idóneos a tal efecto se remonta la SC. 0406/2011-R de 14 de abril, que hace referencia al Art. 129.I de la Constitución Politica del Estado…” (sic).