SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil, Comercial y Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 141 a 147, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución 01/2017 de 21 de marzo, emitida por Consejo Universitario de la UABJB; b) La remisión obrados a los tribunales de honor de la indicada Universidad, para determinar y sancionar si existiere violación a los Estatutos o Reglamentos de la UABJB; c) “En cuanto a que se ordene que las elecciones sean fijadas para el 25 de abril de 2017, este Órgano Jurisdiccional no puede pronunciarse por ser de carácter potestativo de los encargados y designados para llevar adelante las elecciones; y, [d)] En cuanto a los incisos d, e y f, este Tribunal de Garantías tampoco puede pronunciar por existir conductos regulares para activar su denuncia y/o incumpliendo…” (sic), Resolución pronunciada en base al siguiente fundamentando que: 1) De los datos del proceso se colige que la omisión de la convocatoria a elecciones ha quebrantado el principio de seguridad jurídica ya que dicho principio busca el equilibrio del respecto a las normas establecidas y al haber los accionantes emitido la convocatoria a elecciones de claustro universitario adelantando la fecha, no respetó la norma establecida en el propio Estatuto Orgánico de la UABJB, creándose un ambiente de incertidumbre e inseguridad jurídica, vulnerando derechos y garantías al accionante, que tenía el derecho al respeto de las normas por parte de los accionados al momento de la convocatoria traducido en una certeza de la fecha de las elecciones a efecto de su renuncia y respeto expreso de la norma constitucional en su art. 238.3. de la CPE, evidenciándose vulneración del principio de igualdad, todos aplicables al ejercicio del derecho político a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones con apego y respeto a las normas, más aún si de la propia convocatoria a elecciones contenida en la Resolución 01/2017, ha procedido a establecer plazos contrarios e incompatibles con el art. 238.3 de la CPE; 2) Bajo ese horizonte y en estricta observancia al estado de derecho, a los valores que sustenta la justicia y equidad, asumiendo el suscrito la supremacía de la Norma Suprema y que la autonomía universitaria no puede estar por encima ni contrapuesta ni aislada a la interpretación armónica de la Constitución Politica del Estado, se evidencia que el accionante ha sido afectado en sus derechos establecidos en el art. 26.I y II de la CPE, con vulneración de los principios de seguridad jurídica y legalidad, tal como se explicó ut supra, por lo que la Resolución ahora impugnada se contrapone a los principios de legalidad y seguridad jurídica y es contraria a lo establecido en el art.238.2 de la CPE, no respetando al propio Estatuto Orgánico de la UABJB; 3) En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, la acción de amparo constitucional en consecuencia es un mecanismo por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido, y expedito frente a situaciones de lesión proveniente de la acción u omisión de servidores públicos y particulares, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedido para reparar la lesión producida; y, 4) El accionante debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente, es así que la “…SC 0381/2011-R de 7 de abril, con referencia a la acción de amparo constitucional relativo al presente tema, indica que el amparo constitucional tiene la finalidad protectora de derechos y garantías fundamentales, sin embargo la misma no puede ni debe ser desnaturalizada en su esencia de ser una acción de defensa de derechos fundamentales extraordinarias y de rango constitucional, motivo por el cual en casos en que a través de esta acción tutelar, se pedía el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, como si fuere un medio coercitivo o compulsivo destinado a ese fin, por eso la SC 1526/2010-R de 11 de octubre señaló que: El amparo constitucional como acción de defensa de derechos fundamentales es una garantía constitucional (…) para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se exige el agotamiento de recursos idóneos a tal efecto se remonta la SC. 0406/2011-R de 14 de abril, que hace referencia al Art. 129.I de la Constitución Politica del Estado…” (sic).
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC