SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.7.  Del principio de seguridad jurídica y el orden público

El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia asignada al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional; pero, esto no supone que la observancia de la seguridad jurídica esté restringida al ámbito jurisdiccional, siendo que es una obligación asignada a todas las entidades y autoridades públicas o privadas; en su concepción más amplia, la jurisprudencia constitucional estableció que: “...la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: ‘…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de Estado de Derecho…

En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’” (SCP 1566/2012 de 24 de septiembre).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reafirmando la línea jurisprudencial establecido por el extinto Tribunal Constitucional, afirma: “`La seguridad jurídica´ (…) es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 0287/1999-R de 28 de octubre); por tanto, partiendo de ese concepto de seguridad jurídica, establecido en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, este Tribunal ha sostenido que “…es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”.

Por tanto, la vigencia del principio de seguridad jurídica, supone el derecho a la certeza al que tiene la ciudadanía, a partir de la observancia del principio de seguridad jurídica, cuyo cumplimiento deben velar todas las instituciones públicas como privadas; desde ese punto de vista, la seguridad jurídica supone el conocimiento anticipado de lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, estableciendo una garantía para el individuo, sus bienes y derechos; sin embargo, en proporción al carácter dinámico de la sociedad y del derecho, la situación jurídica del individuo no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos con la debida anticipación y debidamente publicitados.

Asimismo, la observancia de la seguridad jurídica no supone asumir la inmutabilidad del ordenamiento jurídico que progresivamente podría resultar ajeno a la realidad; por tanto, la seguridad jurídica no es un principio constitucional que propugne la certeza en ese marco restrictivo, sino más bien, debe procurar la actualización de la normativa mediante los mecanismos y procedimientos constitucionales y legalmente previstos, para que responda a la realidad social en cada momento, bajo la premisa de evitar actuaciones arbitrarias del Estado.

Finalmente, la observancia del principio de seguridad, supone la conservación del orden público, contribuyendo con ello a la conformación de una sociedad justa y armoniosa en conformidad con el paradigma del “vivir bien”. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0041/2013-L de 6 de marzo, expresa: “Le conservación y el respeto por el orden público-social, no responde a un concepto individualista, por el contrario encuentra su relevancia en el beneficio que puede encontrar la sociedad en su conjunto, considerando que su observancia busca conceder a los miembros de un grupo social, condiciones fundamentales de vida, que permitan un desarrollo íntegro y pleno.

Nuestra Constitución Política del Estado, así como las políticas institucionales, buscan y predican la consolidación de una sociedad justa y armoniosa, impregnada de una cultura de paz, con la finalidad de conseguir que todas las bolivianas y los bolivianos, encuentren en su cotidianidad un sentido de `vivir bien´, en su acepción más amplia.

Consiguientemente el daño que se pueda causar, a un miembro o institución de la sociedad, no constituye un detrimento a un particular, sino por el contrario se gesta un perjuicio en desmedro de toda la comunidad, por lo que es deber tanto del Estado, sus instituciones, así como de los particulares, velar por el cumplimiento y reconocimiento del orden público y social”.