SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
El art. 178 de la CPE, considera a la seguridad jurídica como uno de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia asignada al Órgano Judicial y al Tribunal Constitucional Plurinacional; pero, esto no supone que la observancia de la seguridad jurídica esté restringida al ámbito jurisdiccional, siendo que es una obligación asignada a todas las entidades y autoridades públicas o privadas; en su concepción más amplia, la jurisprudencia constitucional estableció que: “...la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: ‘…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de Estado de Derecho…
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…’” (SCP 1566/2012 de 24 de septiembre).
Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, reafirmando la línea jurisprudencial establecido por el extinto Tribunal Constitucional, afirma: “`La seguridad jurídica´ (…) es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC 0287/1999-R de 28 de octubre); por tanto, partiendo de ese concepto de seguridad jurídica, establecido en la SC 0095/2001 de 21 de diciembre, este Tribunal ha sostenido que “…es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todas las personas el efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales proclamados por la Constitución, los tratados, convenios y convenciones suscritos y ratificados por el Estado como parte del bloque de constitucionalidad, así como las leyes ordinarias”.
Por tanto, la vigencia del principio de seguridad jurídica, supone el derecho a la certeza al que tiene la ciudadanía, a partir de la observancia del principio de seguridad jurídica, cuyo cumplimiento deben velar todas las instituciones públicas como privadas; desde ese punto de vista, la seguridad jurídica supone el conocimiento anticipado de lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, estableciendo una garantía para el individuo, sus bienes y derechos; sin embargo, en proporción al carácter dinámico de la sociedad y del derecho, la situación jurídica del individuo no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos con la debida anticipación y debidamente publicitados.
Asimismo, la observancia de la seguridad jurídica no supone asumir la inmutabilidad del ordenamiento jurídico que progresivamente podría resultar ajeno a la realidad; por tanto, la seguridad jurídica no es un principio constitucional que propugne la certeza en ese marco restrictivo, sino más bien, debe procurar la actualización de la normativa mediante los mecanismos y procedimientos constitucionales y legalmente previstos, para que responda a la realidad social en cada momento, bajo la premisa de evitar actuaciones arbitrarias del Estado.
Finalmente, la observancia del principio de seguridad, supone la conservación del orden público, contribuyendo con ello a la conformación de una sociedad justa y armoniosa en conformidad con el paradigma del “vivir bien”. En ese sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0041/2013-L de 6 de marzo, expresa: “Le conservación y el respeto por el orden público-social, no responde a un concepto individualista, por el contrario encuentra su relevancia en el beneficio que puede encontrar la sociedad en su conjunto, considerando que su observancia busca conceder a los miembros de un grupo social, condiciones fundamentales de vida, que permitan un desarrollo íntegro y pleno.
Nuestra Constitución Política del Estado, así como las políticas institucionales, buscan y predican la consolidación de una sociedad justa y armoniosa, impregnada de una cultura de paz, con la finalidad de conseguir que todas las bolivianas y los bolivianos, encuentren en su cotidianidad un sentido de `vivir bien´, en su acepción más amplia.
Consiguientemente el daño que se pueda causar, a un miembro o institución de la sociedad, no constituye un detrimento a un particular, sino por el contrario se gesta un perjuicio en desmedro de toda la comunidad, por lo que es deber tanto del Estado, sus instituciones, así como de los particulares, velar por el cumplimiento y reconocimiento del orden público y social”.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC