SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
El accionante Carlos Eduardo Gómez Rojas, considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso, en su vertiente de la debida motivación de las resoluciones administrativas de elegir y ser elegido; toda vez que, la autoridad demandada, el Consejo Universitario, representada por el Rector de la UABJB, por Resolución 01/2017, en sesión extraordinaria aprobaron la convocatoria a Claustro Universitario para elegir Rector y Vicerrector de Pregrado y Postgrado y Decanos y Directores de Carrera de la UABJB, tal cual se advierte del acta de reunión extraordinaria 001/2017 el referido Consejo (fs. 325 y 326), emitiendo dicha convocatoria, en total contravención y siendo atentatoria a los principios constitucionales, institucionales y normas del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, siendo que resolvió varios puntos cuestionados como ser el plazo de renuncia de las autoridades que se postularían, la reelección de las autoridades que ya cumplieron con más de dos periodos de gestión, permitiendo un tercer mandato al Rector, lo cual va contra lo que expresan los arts. 14.V del Estatuto y del 238.3 de la CPE, que establece la renuncia de las autoridades electas tres meses antes del acto eleccionario y, finalmente, dicha resolución resolvió la habilitación del propio rector como nuevo candidato al mismo cargo, por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la anulación del art. 5 y la determinación general prevista en el art. 7.6 de las habilitaciones de funcionarios o dirigentes universitarios de la referida resolución.
De la revisión del expediente, se evidencia que en el presente caso, el Juez de garantías constitucionales, señaló audiencia pública para el 28 de marzo de 2017, según se acredita de la revisión del “Acta de Audiencia Pública Acción de Amparo Constitucional Suspendida” de la referida fecha (fs. 240 a 242). En dicha audiencia, cuando el representante de la Federación Universitaria Local pidió intervenir, el Juez de Garantías le negó la palabra, en consideración a que no era la parte accionada ni tercero interesado, ante lo cual, el abogado de la Universidad, aclaró en su calidad de representante de la Federación Universitaria Local (FUL), era no un tercero interesado sino autoridad demandada, siendo que él en su condición de dirigente, tomó la decisión de aprobar la resolución cuestionada, por lo que se debía notificar con el amparo a todas las partes componentes del Consejo Universitario.
Ante la referida solicitud, el Juez de garantías, solicitó el criterio del abogado de la parte accionante que expresó que “dejo a consideración de su autoridad poder llevar la presente acción” (fs. 241 vlta.), ante lo cual, el indicado Juez, tomando en cuenta que el Rector es el representante legal de la Universidad, en su condición de ejecutivo y “el Consejo Universitario, se entiende que es un órgano aparte del rectorado” (fs. 242), dispuso la citación con la acción de amparo constitucional a todos los miembros del Consejo Universitario, en calidad de “terceros interesados”, fijando nuevo día y hora de audiencia de amparo constitucional.
Habiéndose cumplido con la notificación de la acción de amparo constitucional a los miembros del Consejo Univesitario, en calidad de terceros interesados, la nueva audiencia se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2017, al que algunos miembros del Consejo Universitario, asistieron en calidad de tercero interesado, habiéndose finalmente, denegado la acción tutelar, en consideración a que no se agotó la instancia previa de reconsideración de la resolución objetada ante el mismo Consejo Universitario, según consta del “Acta de Audiencia Pública de Acción de Amparo Constitucional” de 30 de marzo de 2017 (fs. 608 a 611) y de la Resolución respectiva, “Auto de Amparo Constitucional N° 045/2017” de 30 de marzo de 2017 (fs. 611 al 612 vta.).
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC