SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
Finalmente, en lo referido a la denuncia, en sentido que el demandado adelantó las elecciones en cinco días, antes de la finalización de su mandato, con la finalidad de ponerle al accionante en su misma situación de no adecuar su conducta a la renuncia de tres meses antes del claustro universitario y, por tanto, pretender que sea tolerante con la ilegalidad de la convocatoria, en franca violación de un deber constitucional; de la revisión del art. 72.II del Estatuto Orgánico de la UABJB, determina: “El Claustro, es convocado por Resolución expresa del Honorable Consejo Universitario, con una anticipación no menor a 30 días a la fecha de finalización de los respectivos mandatos de las autoridades universitarias…”. Ahora bien. El Artículo Quinto de la Resolución 01/2017, establece que los mandatos de autoridades inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad. Por lo mismo, en una interpretación sistemática e integral del tema y con la finalidad que la norma estatutaria no sea burlada, toda convocatoria a claustro universitario debe tener como fecha de realización de las elecciones, un día posterior a la finalización del mandato de una autoridad y no antes, según el mandato establecido por el Estatuto Orgánico. En el caso de autos, según el “Acta de Posesión de Luis Carlos Zambrano Aguirre como Rector de la UABJB” (Conclusión II.2), se evidencia que fue posesionado el 26 de abril de 2013, por un periodo de cuatro años, por lo que la conclusión de su mandato era el 26 de abril de 2017, siendo que de acuerdo al “Artículo Séptimo. 7.8. Del lugar y fecha”, el acto eleccionario fue fijado para el 22 de abril de 2017. Con ello, se evidencia que éste fue adelantado en cuatro días antes de la conclusión de su mandato legal de Rector, lo que es contrario a lo prescrito por la referida norma estatutaria, sin perder de vista que en aplicación de ese Artículo Quinto, inclusive podría dar lugar a invocar que no se cumplió con su mandato de cuatro años, con los efectos jurídicos habilitantes consiguientes.
En referencia al tema, debemos expresar que todas las autoridades como son los consejeros universitarios, tienen la obligación de respetar, cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y universitarias que emergen del ejercicio de la autonomía universitaria, normas que no son una elección o un derecho sino un mandato, una obligación ineludible para hacer prevalecer las garantías y los límites que imponen las normas para una convivencia pacífica, institucionalizada y en igualdad de condiciones, con pleno respeto a los derechos humanos; garantizando de esta forma el desarrollo de una institucionalidad universitaria democrática y pluralista, acorde a los principios, valores y fines del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.
En ese sentido, el mismo Estatuto Orgánico de la UABJB, en su art. 12.III.2 le asigna ese rol de “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Constitución Política del Estado, Estatuto Orgánico de la UAB `JB´, y leyes pertinentes del Estado, en el marco de su competencia…”, mandato que no fue acatado con las actuaciones irregulares del demandado, como se evidencia.
En relación a lo expuesto, la SCP 1570/2014 de 11 de agosto, aplicando una línea jurisprudencial uniforme, expresa que en la “…cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado (…) la SC 105/2003 de 10 de noviembre, [indica que el desarrollo de la autonomía universitario] (…) se encuentra limitado por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República(…), pues dicha normativa determina los límites de su manejo y el control del que son objeto, porque las universidades públicas deben someter su gestión al control del Estado, al ser entes públicos que no pueden rechazar o sustraerse a dichos mecanismos de control…’”.
Finalmente, se debe tomar en cuenta que en las actuaciones de toda autoridad o particular, debe darse la observancia del principio de seguridad jurídica que se expresa en la certeza al que tiene derecho la ciudadanía, por lo que el cumplimiento de las normas es un deber de todas las instituciones públicas como privadas a fin de garantizar la vigencia del orden público y la institucionalidad democrática, con el conocimiento anticipado de lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, estableciendo derechos y garantías para el individuo, sus bienes y derechos, evitando situaciones de inseguridad, por lo que los cambios deben darse con la debida anticipación y publicidad, en el marco de las disposiciones constitucionales y normas legalmente previstos, para evitar así las actuaciones arbitrarias del Estado. Es este deber y derecho al que la SCP 0041/2013-L de 6 de marzo, denomina la conservación y el respeto del orden público-social que tiene relevancia en tanto que beneficia a la sociedad en su conjunto, por lo que el daño que se pueda causar a un miembro o institución de la sociedad, no constituye un detrimento a un particular, sino que por el contrario, se gesta un perjuicio en desmedro de toda la comunidad, por lo que es deber tanto del Estado, sus instituciones así como de los particulares, velar por el cumplimiento y reconocimiento del orden público y social expresado en sus normas que rigen la vida social y política.
Por todo lo expuesto y fundamentado, al evidenciarse que la emisión de la Resolución 01/2017, no se adecúa a las normas estatutarias de la UABJB, ni a las disposiciones constitucionales que rigen en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional, basada en el pluralismo jurídico y político, cuya finalidad es el “vivir bien” y en armonía entre todos, corresponde conceder la tutela al accionante Freddy Machado Flores, al haberse evidenciado la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la certeza y con evidente violación del principio de seguridad jurídica, confluyendo todo lo analizado, en afectación al derecho a la ciudadanía pasiva.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC