SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, a través del informe escrito cursante de fs. 136 a 138, y en audiencia manifestó: i) El Consejo Universitario, por Resolución 01/2017, convocó a claustro universitario para elegir autoridades a realizarse el 22 de abril del año señalado; ii) Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2017, el accionante peticiona al Consejo Universitario, la declaratoria de nulidad de la Resolución 01/2017, alegando que se omitió el plazo de treinta días antes de la fecha de finalización del periodo de cuatro años de las autoridades actuales, para emitir la convocatoria a claustro, aduciendo que la posesión fue el 26 de abril de 2013, y por ende la convocatoria debió emitirse el 26 de marzo de 2017 y no el 21 de marzo del año señalado ( treinta y cinco días antes) y la acción de amparo se presentó el 24 de marzo del año referido, aun no existe pronunciamiento del Consejo Universitario respecto a la solicitud del accionante presentada el 23 del mes y año señalado; iii) el accionante no agotó la vía de reclamo ante el Consejo Universitario y aunque la normativa interna no prevé un término en el que el Consejo emita un pronunciamiento positivo o negativo, en cuanto a plazos, la jurisprudencia constitucional entre otras “…SCP 0161/2014-S2 de 20 de noviembre, señaló que: `El Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en su art. 71.I establece plazos supletorios, en cuanto a las actuaciones que no tengan un plazo expresamente establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, en este reglamento o en otras disposiciones vigentes, [así por ejemplo] f) Decisiones sobre incidencias de procedimiento: 7 días (…) y por ende es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece el plazo de 7 días para que el Concejo emita pronunciamiento (…) En consecuencia, no existe pronunciamiento previo de las autoridades demandadas sobre la problemática formulada por el accionante, sin que resulte aplicable la excepción de la subsidiariedad al tratarse de plazos sumarios en los que se hubiera obtenido respuesta, sin inobservar la naturaleza subsidiaria de la presente acción y utilizar un medio supletorio o paralelo a su petición, más aún si se consideramos que la acción constitucional fue presentado el 24 de marzo del presente año, cuando no habían transcurrido ni 3 días hábiles para que el Concejo (…) [Universitario] emita pronunciamiento al respecto´” (sic). Por lo que debe declararse improcedente de acuerdo al principio de subsidiariedad.
Jesús Alfredo Ibáñez Vaca, Vicerrector de Pregrado; Pedro Cáceres Rodríguez, Vicerrector de Posgrado; Franz Bernardo Rissco Cáceres, Lucio Andrés Zelada Berbery, María René Guillen Algarañaz, Juan Marcelo Linares Gómez, Jose Brian Hillman Gil, Federico Durán Reiss, Gutemberg Gómez Mendoza, Pedro Manuel Hurtado Monasterio, todos Decanos; Ciro Justiniano Melgar, Secretario Ejecutivo, Yorshy Añez Suarez, Delegada, Reynaldo Saavedra Saavedra, Delegado; David Fernando Ribera Velarde; Hernán Guiteras Saravia; Walter Reinolds Roque Ramallo; Fabio Marcelo Apaza Molina; Mifahed Mojica Paro, Ruddy Vaca Guarena, Sergio Saucedo Languidez, Alfredo Añez Vargas; Alfredo Revollo Vallejos; Juan de Dios Montero Heredia, Harold Guillermo Guardia Vaca, Diego Guzmán Cartagena, Secretario Ejecutivo, Julio Cesar Mendoza Montalbán, María Viviana Ruth Aguilera, Secretaria Ejecutiva; miembros, autoridades y representantes del estamento docente y estudiantil que conforman el Consejo Universitario de la UABJB, pese a su legal notificación, cursante de fs. 126 vta. a 127, las autoridades codemandadas no se hicieron presente ni ofrecieron informe alguno.
El accionante ratificando in extenso los términos del memorial de la acción interpuesta, en audiencia amplió señalando que: i) Toda persona tiene derecho de confrontar y fiscalizar los actos y actividades políticas de las autoridades legalmente establecidas, más aun de autoridades electas en este caso su persona tiene legitimación, pues, forma parte en el estamento docente universitario, por lo tanto tiene legitimación legal y moral para actuar en el presente amparo; toda vez que, los actos denunciados afecta sus derechos civiles y políticos de elegir y ser elegidos; y, ii) En ninguna parte del Estatuto Orgánico de la UABJB, expresan que no tomaran en cuenta los mandatos extraordinarios que se hayan dado en la Universidad, que sean menores de los cutro años, por lo que si bien el art. 21 del Reglamento Electoral expresa ello, esta norma institucional no puede estar por encima de lo determinado por el art. 5 del Estatuto Orgánico.
Bajo esas consideraciones, solicita: i) Se deje sin efecto la Resolución 01/2017, emitida por el Consejo Universitario de la UABJB, y como consecuencia, se ordene que los demandados, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y del Estatuto de la Universidad Boliviana, lleven las elecciones el 25 de abril de 2017, y los candidatos que sean autoridades electas o designadas, tengan que haber renunciado a sus cargos directivos tres meses antes de la celebración del claustro universitario; ii) Se remita antecedentes de los demandados para su juzgamiento criminal por violación y vulneración de la Constitución así como a sus respectivos tribunales de honor de los estamentos de la Universidad Boliviana por lesión de los Estatutos y Reglamentos de la Universidad Boliviana; y, iii) Se ordene a la unidad de Auditoría Interna de la Universidad, establezca a cuánto asciende el daño económico causado a la Universidad por la emisión de la citada resolución. Sea con costas y daño y perjuicio que se le causó.
Por su parte, la autoridad demandada, refiere que el accionante, por nota presentada el 23 de marzo de 2017, ante el Consejo Universitario, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 01/2017, alegando los antecedentes antes expuestos y que el amparo constitucional fue presentado el 24 del mismo mes y año, sin tomar en cuenta que la norma prevé un plazo para que el referido Consejo, emita respuesta positiva o negativa que, al presente, no existe por haberse presentado el amparo constitucional, cuando no había transcurrido ni tres días hábiles para que el Consejo Universitario emita el pronunciamiento respectivo, por lo que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, solicitando se deniegue la tutela.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC