SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

denegó

El Juez Publico Civil Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 045/2017 de 30 de marzo, cursante de fs. 611 a 614 vta. que denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo, bajo los siguientes fundamentos: 1) Para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber agotado todos los medios o recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía correspondiente, en este caso en la jurisdicción donde se tramita el proceso, debiendo ser reparados los derechos y garantías lesionados en esa instancia; es decir, que en principio debe acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presente lesión y luego a las superiores a esta; empero, si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia; 2) Así en la “SC 1035/2010-R de 23 de agosto”, citando a la “SC 1337/2003-R de 15 de septiembre”, se desarrolló el principio de subsidiariedad, como la “SC 1698/2011-R de 21 de octubre”, entre otras. En este caso, de la revisión de la Resolución 01/2017, sobre la convocatoria ahora impugnada, se tiene la posibilidad de revisión ante el Consejo de la UABJB, vía recurso de reconsideración y anulación; y, 3) Sobre el tema de la supremacía constitucional, como se dijo supra, no corresponde por la vía del amparo constitucional, declarar la inconstitucionalidad de norma alguna, estando esta facultad reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante las acciones de inconstitucionalidad abstracta y concreta, establecidas en los arts. 73 y ss., del CPCo.