SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
En la teoría de los derechos fundamentales, los derechos civiles y políticos protegen las libertades individuales, evitando su quebramiento ilegal por parte del poder, ya sea este poder un agente público o privado, y tienen la finalidad de garantizar la participación del ciudadano en la vida civil y política del Estado, específicamente, en la conformación de los poderes públicos, bajo parámetros de igualdad y de no discriminación. Los derechos políticos constituyen la primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la concepción tradicional, conforman lo que se llaman “derechos de primera generación”, clasificación ciertamente superada por la innegable integración de todos los derechos a favor de su mejor ejercicio e integración de las personas en la sociedad. En suma, los derechos civiles y políticos, son atributos que hacen efectiva la participación de las personas como ciudadanas o ciudadanos de un determinado Estado, con facultades y titularidades que, en conjunto, en el derecho político boliviano, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política para la conformación de los poderes públicos que, en su sentido democrático y participativo, configura el derecho de participación de la ciudadanía en la formación del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional y basada en el pluralismo jurídico y político.
Los derechos políticos, expresado en la democracia representativa, el voto como derecho político en general y el sufragio en su sentido más amplio, no sólo que son un derecho reconocido constitucionalmente sino que adquirieron categoría de derecho humano, a través de un proceso de internacionalización que tiene por hito la Declaración Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ambas de 1948, para posteriormente ser incluidos en diversos tratados y convenciones, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las Convenciones para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de Derechos Políticos de las Mujeres, adquiriendo una categoría con características y mecanismos propios, además de instituciones y procedimientos que traducen los principios generales en derechos para su ejercicio efectivo.
En el Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina de Dieter Nöhlen y otros (FCE, 1ª ed., 1998, pág. 77 y 78), el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, sostiene que “…el derecho de sufragio, como los demás derechos fundamentales, puede ser entendido en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Desde el primero, aparece como una facultad del titular del derecho garantizado por el ordenamiento, esto es, como un derecho de libertad; el derecho a votar (o a presentarse como candidato) y por lo mismo también la libertad de no votar (o de no presentarse como candidato) son la expresión de ese sentido subjetivo del derecho de sufragio. Desde la consideración objetiva, el derecho de sufragio es, un principio básico de la democracia, o en términos jurídicos, del ordenamiento democrático. Visto como principio, el sufragio tiene, entonces, una dimensión institucional indiscutible: sin el derecho de sufragio no hay democracia. Una y otra dimensión pueden, y deben, encontrarse en equilibrio, (…) la acentuación de la dimensión objetiva o institucional puede incluso hacerla prevalecer sobre la dimensión subjetiva del derecho mudándolo de naturaleza, esto es, transformándolo de derecho en obligación”.
En relación al derecho de sufragio, la SCP 1493/2012 de 24 de septiembre, expresa: “La Constitución Política del Estado en su art. 144.II.1, reconoce el derecho al sufragio al establecer que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público. Asimismo, el derecho al sufragio, forma parte de los derechos políticos, que han sido catalogados por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 25.
Sobre este derecho la jurisprudencia constitucional señaló que: ‘…la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’ (SCP 0085/2012 de 16 de abril).
En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 11 de la CPE, establece que “…Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”, elementos que dan contenido a una nueva concepción de la democracia denominada “Democracia Intercultural” que, para su aplicación institucional, ha sido desarrollada por los arts. 2 y 7 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por lo que en tanto y conforme a la Constitución, el Estado está basado en el respeto a la igualdad entre todos, en el marco del pluralismo política y de la equidad de género, en convivencia colectiva y pacífica en la diversidad cultural que caracteriza a la sociedad boliviana y en el que se funda la existencia material del Estado boliviano.
Los arts. 11, 26 y 144 de la Constitución, disponen que el Estado boliviano, para su gobierno, se organiza en la forma republicana, basada en la democracia representativa, democracia directa y democracia comunitaria que en su proceso de existencia material se integran en lo que se ha denominado “democracia intercultural”, por lo que el Estado Plurinacional reconoce el ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres para su concurrencia como elegibles en procesos electorales mediante el sufragio universal y conforme a la democracia representativa que supone la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional, previo cumplimiento de requisitos previstos por la Constitución y la ley, mediante la postulación por una organización política que, en el caso boliviano son los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas, permitiendo de tal forma la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en el gobierno por medio de sus representantes titulares y suplentes tanto en el nivel central, departamental y municipal que, en expresión de la voluntad popular, son democráticamente electos para intermediar la representación política del soberano en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.
Estos principios de la democracia intercultural que caracterizan al Estado y la sociedad boliviana, en la vida institucional de las universidades públicas, suponen el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales en el marco de lo dispuesto por los arts. 91, 92 y 93 de la CPE, que fundan la autonomía universitaria de la que gozan las universidades públicas bolivianas y cuyo ejercicio se funda en el Estatuto Orgánico que norma su existencia institucional, siempre en los marcos del acatamiento, el respecto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que el ejercicio de la democracia universitaria se enmarca en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Estatuto Orgánico de cada una de las universidades, disposiciones estatutarias que de ninguna forma deben contradecir las disposiciones constitucionales que fundan la democracia intercultural boliviana y, más bien, están en la obligación de su estricto cumplimiento. Así por ejemplo, el art. 11 de la CPE que prevé el ejercicio de la Democracia Intercultural, exige el cumplimiento de la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, que conforme al art. 2 inc. h) y 11 de la LRE, se entiende como la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la regla democrática de paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación.
En lo referido al marco jurídico institucional de las universidades públicas, la SCP 1570/2014 de 15 de agosto, menciona la autonomía universitaria y los límites en su ejercicio, ha establecido que: “Las Universidades Públicas bolivianas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por sus normas internas propias, ya que una de la características primordiales de existencia y funcionamiento es la de constituirse en entidades autónomas, dicha cualidad fue definida constitucionalmente por el art. 92 de la CPE, como la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. De ello se identifican cuatro dimensiones de vigencia del régimen autonómico para la Universidad Pública boliviana, que son: a) Económico; b) Electoral; c) Normativo; y, d) De gestión.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC