SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.6.  Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria

En la teoría de los derechos fundamentales, los derechos civiles y políticos protegen las libertades individuales, evitando su quebramiento ilegal por parte del poder, ya sea este poder un agente público o privado, y tienen la finalidad de garantizar la participación del ciudadano en la vida civil y política del Estado, específicamente, en la conformación de los poderes públicos, bajo parámetros de igualdad y de no discriminación. Los derechos políticos constituyen la primera parte de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la concepción tradicional, conforman lo que se llaman “derechos de primera generación”, clasificación ciertamente superada por la innegable integración de todos los derechos a favor de su mejor ejercicio e integración de las personas en la sociedad. En suma, los derechos civiles y políticos, son atributos que hacen efectiva la participación de las personas como ciudadanas o ciudadanos de un determinado Estado, con facultades y titularidades que, en conjunto, en el derecho político boliviano, se traducen en el ejercicio amplio de la participación política para la conformación de los poderes públicos que, en su sentido democrático y participativo, configura el derecho de participación de la ciudadanía en la formación del Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional y basada en el pluralismo jurídico y político.

Los derechos políticos, expresado en la democracia representativa, el voto como derecho político en general y el sufragio en su sentido más amplio, no sólo que son un derecho reconocido constitucionalmente sino que adquirieron categoría de derecho humano, a través de un proceso de internacionalización que tiene por hito la Declaración Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ambas de 1948, para posteriormente ser incluidos en diversos tratados y convenciones, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, las Convenciones para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y de Derechos Políticos de las Mujeres, adquiriendo una categoría con características y mecanismos propios, además de instituciones y procedimientos que traducen los principios generales en derechos para su ejercicio efectivo.

En el Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina de Dieter Nöhlen y otros (FCE, 1ª ed., 1998, pág. 77 y 78), el constitucionalista Manuel Aragón Reyes, sostiene que “…el derecho de sufragio, como los demás derechos fundamentales, puede ser entendido en sentido subjetivo y en sentido objetivo. Desde el primero, aparece como una facultad del titular del derecho garantizado por el ordenamiento, esto es, como un derecho de libertad; el derecho a votar (o a presentarse como candidato) y por lo mismo también la libertad de no votar (o de no presentarse como candidato) son la expresión de ese sentido subjetivo del derecho de sufragio. Desde la consideración objetiva, el derecho de sufragio es, un principio básico de la democracia, o en términos jurídicos, del ordenamiento democrático. Visto como principio, el sufragio tiene, entonces, una dimensión institucional indiscutible: sin el derecho de sufragio no hay democracia. Una y otra dimensión pueden, y deben, encontrarse en equilibrio, (…) la acentuación de la dimensión objetiva o institucional puede incluso hacerla prevalecer sobre la dimensión subjetiva del derecho mudándolo de naturaleza, esto es, transformándolo de derecho en obligación”.

En relación al derecho de sufragio, la SCP 1493/2012 de 24 de septiembre, expresa: “La Constitución Política del Estado en su art. 144.II.1, reconoce el derecho al sufragio al establecer que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público. Asimismo, el derecho al sufragio, forma parte de los derechos políticos, que han sido catalogados por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José de Costa Rica), así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 25.

Sobre este derecho la jurisprudencia constitucional señaló que: ‘…la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos’ (SCP 0085/2012 de 16 de abril).

En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 11 de la CPE, establece que “…Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”, elementos que dan contenido a una nueva concepción de la democracia denominada “Democracia Intercultural” que, para su aplicación institucional, ha sido desarrollada por los arts. 2 y 7 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), por lo que en tanto y conforme a la Constitución, el Estado está basado en el respeto a la igualdad entre todos, en el marco del pluralismo política y de la equidad de género, en convivencia colectiva y pacífica en la diversidad cultural que caracteriza a la sociedad boliviana y en el que se funda la existencia material del Estado boliviano.

Los arts. 11, 26 y 144 de la Constitución, disponen que el Estado boliviano, para su gobierno, se organiza en la forma republicana, basada en la democracia representativa, democracia directa y democracia comunitaria que en su proceso de existencia material se integran en lo que se ha denominado “democracia intercultural”, por lo que el Estado Plurinacional reconoce el ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre mujeres y hombres para su concurrencia como elegibles en procesos electorales mediante el sufragio universal y conforme a la democracia representativa que supone la elección de autoridades y representantes en los diferentes niveles de gobierno del Estado Plurinacional, previo cumplimiento de requisitos previstos por la Constitución y la ley, mediante la postulación por una organización política que, en el caso boliviano son los partidos políticos, las agrupaciones ciudadanas y los pueblos indígenas, permitiendo de tal forma la participación de las ciudadanas y los ciudadanos en el gobierno por medio de sus representantes titulares y suplentes tanto en el nivel central, departamental y municipal que, en expresión de la voluntad popular, son democráticamente electos para intermediar la representación política del soberano en la conformación de los poderes públicos y la expresión de la voluntad popular.

Estos principios de la democracia intercultural que caracterizan al Estado y la sociedad boliviana, en la vida institucional de las universidades públicas, suponen el respeto y cumplimiento de las disposiciones constitucionales en el marco de lo dispuesto por los arts. 91, 92 y 93 de la CPE, que fundan la autonomía universitaria de la que gozan las universidades públicas bolivianas y cuyo ejercicio se funda en el Estatuto Orgánico que norma su existencia institucional, siempre en los marcos del acatamiento, el respecto y el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, por lo que el ejercicio de la democracia universitaria se enmarca en la Constitución Política del Estado, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y el Estatuto Orgánico de cada una de las universidades, disposiciones estatutarias que de ninguna forma deben contradecir las disposiciones constitucionales que fundan la democracia intercultural boliviana y, más bien, están en la obligación de su estricto cumplimiento. Así por ejemplo, el art. 11 de la CPE que prevé el ejercicio de la Democracia Intercultural, exige el cumplimiento de la equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, que conforme al art. 2 inc. h) y 11 de la LRE, se entiende como la equidad de género e igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para el ejercicio de sus derechos individuales y colectivos, aplicando la regla democrática de paridad y alternancia en las listas de candidatas y candidatos para todos los cargos de gobierno y de representación.

En lo referido al marco jurídico institucional de las universidades públicas, la SCP 1570/2014 de 15 de agosto, menciona la autonomía universitaria y los límites en su ejercicio, ha establecido que: “Las Universidades Públicas bolivianas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por sus normas internas propias, ya que una de la características primordiales de existencia y funcionamiento es la de constituirse en entidades autónomas, dicha cualidad fue definida constitucionalmente por el art. 92 de la CPE, como la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. De ello se identifican cuatro dimensiones de vigencia del régimen autonómico para la Universidad Pública boliviana, que son: a) Económico; b) Electoral; c) Normativo; y, d) De gestión.