SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
En la sesión del 21 de marzo de 2017, el pleno del Consejo Universitario de la UABJB, emitió de forma ilegal e indebida, la Resolución 01/2017 de 21 de marzo, consistente en la Convocatoria a Claustro Universitario para elegir Rector y Vicerrector de Pregrado y Posgrado y Decanos y Directores de Carrera de la citada Universidad, acto intencional con designios contrarios a la Constitución Política del Estado y del Estatuto Orgánico de la UABJB, omitiendo en forma absoluta el cumplimiento de los arts. 12.III.2 del Estatuto Orgánico así como del 19 del Reglamento Electoral de la UABJB, que dispone la convocatoria para el claustro universitario con treinta días de anticipación a la fecha de finalización del mandato de las autoridades salientes que es de cuatro años, por lo que habiéndose dado posesión en el cargo a las actuales autoridades el 26 de abril de 2013, su finalización es el 26 abril de 2017, por lo que la convocatoria debió emitirse el 26 de marzo del referido año, habiéndose en este caso emitido el 21 de marzo, con treinta y cinco días de anticipación, omitiendo de esta forma, el rector y presidente del Consejo Universitario de la UABJB, Luis Carlos Zambrana Aguirre, el cumplimiento del art. 238.3 de la Constitución Política del Estado ( CPE), “…establece que: no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que no hayan renunciado al menos tres meses antes al día de la elección…” (sic), disposición constitucional cuyo cumplimiento eludió el mencionado Rector, habiendo en cambio mi persona cumplido con dicha disposición constitucional, tal como se demuestra de la renuncia al cargo de Vicerrector que adjunto de 24 de enero de 2017, por lo que el nombrado codemandado, conocedor que mi persona cumple con la disposición constitucional nombrada de renuncia con anticipación de noventa días, con la intención de beneficiarse con el desacato de la norma constitucional y universitaria, en contubernio doloso e instrumentalizando el Consejo Universitario, emite la convocatoria de 21 de marzo de 2017, anticipando la convocatoria con cinco días, con el doble objetivo ilegal de: a) Ponerme en su misma situación de no adecuar mi renuncia a la disposición constitucional citada y de ser tolerante con la ilegalidad de la convocatoria; y, b) Desquiciar los plazos vía demora ante cualquier impugnación prorrogándolo hasta después del 26 del referido mes y año, y así producir confusión y la imposibilidad de cumplir la norma constitucional y universitaria, con lo que las autoridades universitarias al emitir la convocatoria de 21 de marzo de 2017, amenazan suprimir su derecho a la ciudadanía, establecido en el art. 144 de la CPE, consistente en concurrir como elector o elegible a la formación y al ejercicio de las funciones públicas en los órganos del poder público así como en el derecho a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad y las excepciones establecidas en ley. Con la ilegal convocatoria, se ha ocasionado que el accionante no esté habilitado para participar de dichos claustros, pues, no cumpliría con los tres meses establecidos para la renuncia al cargo de autoridad antes de la elección, por lo que se han vulnerado su derecho de ciudadanía y la tutela del derecho político, de servicio público en su componente de cargo electivo y “seguridad jurídica”.
Indica que la presente acción ingresa en el ámbito de aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, pues mediante una acción de hecho, como es la Resolución ahora impugnada, se procede a la supresión definitiva de su derecho político, habida cuenta de que los medios o recursos ordinarios que se prescriben como necesarios y previos a la activación de una acción ordinaria como el presente se han demostrado ineficaces, por su largo proceso. Además, la tramitación y absolución final de los recursos administrativos, que refieren a la forma de oponerse a un acto del Consejo Universitario, es contraria al Estatuto Orgánico de la Universidad, porque el art. 12.IV.6 y 7, sólo requiere qué tipos de resoluciones puede emitir el señalado consejo, que se tiene siete días para presentar las reconsideraciones; sin embargo, en la Resolución 01/2017, contraviniendo ese plazo establecido, solo se confieren cinco días para todo el proceso electoral, vale decir, que contradice al propio Estatuto Orgánico, haciendo inviable toda tramitación legal por confusión de normas. La Resolución reclamada, no tiene la más mínima fundamentación ni argumentación jurídica que sustente esos cambios, sólo se limita a señalar que se adelantan las elecciones sin fundamentar el motivo para determinar tal decisión, además incumpliendo con el mandato del art. 238.3 de la CPE.
Luis Carlos Zambrano Aguirre, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UABJB, por informe escrito cursante de fs. 437 a 447, y en audiencia, mediante su representante legal, manifestó: a) El amparo presentado por el accionante desde el punto de vista legal y procedimental, es incongruente, maliciosa, inviable y amerita su rechazo. De acuerdo con los arts. 128 de la CPE, y 151 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y con relación a la “SCP 002/2012 de 13 de marzo (…) se concibe a la Acción de Amparo Constitucional como una verdadera acción de defensa, inmediata contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares (…), para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales…” (sic), y lo que pretende el accionante es desnaturalizar esta medida de protección, tratando de que a través de la misma, se pueda cambiar una norma universitaria, cuyo mecanismo de modificación se encuentra en la Disposición Transitoria del mismo Reglamento específico que regula el proceso electoral universitario, siendo una atribución del Consejo Universitario, modificar parcial y totalmente el reglamento por 2/3 de votos del total de sus miembros, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de la Universidad; b) La Resolución 01/2017, emitida por el Consejo Universitario, por lo cual se aprobó el claustro universitario, “…fue aprobada por los consejeros presentes y por los representantes del Estamento Docente, por quienes se encuentra legal y debidamente representado el accionante, los que no presentaron observación alguna a ningún artículo de la Convocatoria a ambos Claustros y tampoco se pidió la Reconsideración, la Nulidad o Anulabilidad de dicha Resolución, aspectos concluyentes de los que claramente se establece que el accionantes consintió los actos expresados en la Resolución, ahora aludida de ilegal” (sic); c) La Universidad Boliviana por mandato constitucional, se constituye sobre pilares fundamentales de existencia y funcionamiento, uno de ellos es la “Autonomía Universitaria” que le asigna funciones exclusivas y de expreso mandato (arts. 92.I de la CPE, 2, Titulo VI., Capítulo I, 75, Capítulo II., 77, 78, 79, Capítulo III, 80 del Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana, 1, 7, 12.III.IV. Capítulo XVI, 47,49, Capítulo XI, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, del Estatuto Orgánico de la UABJB, y 2 del Reglamento del Consejo Universitario de la UABJB; d) De la revisión del contenido de la Resolución 01/2017, se verifica que la misma ha sido debidamente fundamentada; es decir, se realizó una escueta exposición de los hechos, la fundamentación legal aprobada y la cita de la norma que sustentan esa Resolución, tal cual señala la “SC 1910/2011-R de 7 de noviembre”; y, e) Sobre el derecho a la ciudadanía y el derecho a elegir y ser elegido, el art. 144.II.1 de la CPE, la “SC 0902/2010-R de 10 de agosto”, hace notar que la ciudanía se adquiere previo cumplimiento de determinados requisitos que varían según el marco jurídico constitucional que rige al Estado, en nuestro caso, el único requisito para obtenerla es el de tener dieciocho años cumplidos. En ese sentido el derecho a la ciudadanía al estar vinculado íntimamente con la conformación de órganos de poder público, la participación como elector o elegible y el ejercicio eleccionario como los claustros universitarios facultativos y de carrera en las universidades estatales. Por lo que al no vulnerarse ninguna norma y/o disposición legal, solicita denegar la presente tutela.
Conforme a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe tener en cuenta los siguientes extremos: a) Cuando el Juez de garantías admitió la acción de amparo constitucional, habiendo llevado la respectiva audiencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio pro homine y de la prevalencia de la verdad material sobre la verdad formal que rige el accionar procesal de la jurisdicción constitucional, con la finalidad de impartir justicia constitucional, no puede emitir rechazo y, más bien, debe ingresar al análisis de fondo para pronunciar lo que en derecho corresponda; b) En la situación que el trámite de agotamiento previo de las instancias anteriores a la acción de amparo constitucional pueda llevar a un daño inminente e irreparable, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tomando en cuenta la consideración del caso concreto, puede ingresar al análisis de fondo, sin la observancia del principio de subsidiariedad en función a la necesidad de evitar un daño mayor e irreparable, tal cual se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo más claro y directamente relacionado con el caso, la SCP 0565/2014 de 10 de marzo, expresa: “Las Resoluciones que se impugnan en el presente caso (…), se tratan de determinaciones que afectan derechos fundamentales; por tanto, no puede utilizarse para este tipo de casos el mismo tratamiento que para la impugnación de otras resoluciones, referidas por ejemplo a programas académicos, o cosas estrictamente administrativas; por lo que, tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía –de impugnación ante el HCU– no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales, [por lo que la referida sentencia, dispone que] (…) a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados” (negrillas del texto original).
Por otra parte, en un Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional, tampoco se puede dejar consolidar situaciones violatorios de derechos fundamentales. En el presente caso, de la revisión de obrados, se evidencia que el demandado, aprovechando su condición de Rector y Presidente del Consejo Universitario, convocó a una sesión extraordinaria, tal cual se advierte del “Acta de Reunión Extraordinaria N° 001/2017 de 21 de marzo de 2017 del Honorable Consejo Universitario” (fs. 325 y 326), en el que se consigna en el Orden del Día: “I. ASUNTOS INSTITUCIONALES. –Aprobación Convocatoria a Claustro Universitario 2017”, sesión extraordinaria en la que si bien hubo el quórum correspondiente; sin embargo, llama la atención que se haya tratado un punto de vital importancia como es la convocatoria a un claustro universitario, en una “Reunión Extraordinaria”, cuando en la tradición universitaria, los asuntos institucionales se deben tratar en sesiones ordinarias con la finalidad que los consejeros asistan regularmente, al tener ese día de la semana, destinado en sus agendas a la asistencia al Consejo Universitario, lo que se altera cuando se fija una fecha ajena a las sesiones ordinarias y asisten solamente los que tienen un marcado interés en el asunto, de donde resulta que las resoluciones se aprueban con escasa participación de los consejeros.
Por otra parte, llama la atención que el Rector, en su condición de Presidente del Consejo Universitario, no haya instruido la votación nominal de la Resolución a adoptarse y que, en vez de ello, hubiera hecho aprobar “…por la modalidad de signos, levantando la mano o sea por Unanimidad, sin observación por todos los miembros del Honorable Consejo Universitario…” (sic) (fs. 326). Posterior a ello, el universitario Walter Reinolds Roque Ramallo, hizo la observación contra la convocatoria, “…argumentando que no se puede aprobar, con una plancha completa”, a lo que el Presidente del HCU, ahora demandado, “le hace la aclaración que no se aprueba con una plancha completa sino, para Rector y Vicerrector y para Decanos y Directores de Carrera, por separados (sic).
Sin embargo, de la revisión de la Convocatoria referida, Resolución 01/2017, se evidencia que es un solo instrumento jurídico cuyo “…Artículo Primero: “Convocar a Claustro Universitario para elegir a Rector y Vicerrectores de Pregrado y Postgrado” y, (…) en su Artículo Segundo: Convoca a Claustro Universitario para elegir a Decanos y Directores de Carrera…” (sic), ambos mediante fórmula única y completa, cuando lo correcto, para evitar confusiones y malentendidos, era emitir dos instrumentos jurídicos que normen cada uno de los claustros mencionados, puesto que la materia que rigen, son diferentes y de distintos niveles: uno de alcance a toda la universidad y el otro referido a las facultades y carreras. Por lo que, en el presente caso, el Rector y Presidente del Consejo Universitario, incumplió con lo comprometido y con la normativa universitaria vigente, al no haber emitido, como autoridad ejecutiva del HCU, dos convocatorias por separadas, uno para el Claustro de Rector y Vicerrectores y otro para Decanos y Directores de Carrera.
La misma Resolución 01/2017, en su Artículo Quinto, resuelve el problema referido a si los mandatos de autoridades inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto, son válidas o no para el causal de inelegibilidad por dos mandatos, indicando que dichos periodos no se tomarán en cuenta como mandato completo y, por tanto, no son computables como causal de inelegibilidad. Al respecto, el ahora codemandado, teniendo que tratar un tema concerniente a su persona, puesto que él estaba comprendido en esa situación, como le denunciaron los accionantes y no fue negada por él, dirigió el Consejo Universitario y resolvió un asunto personal desde la Presidencia del referido Consejo, cuando en aras de la imparcialidad, la transparencia y en aplicación de los principios ético-morales en la administración pública universitaria que señala la Constitución Politica del Estado, tenía la obligación de apartarse del caso, por cuanto el asunto de las gestiones de autoridad menores a cuatro años, le concernía directamente, por lo que la decisión así adoptada, con la que se benefició personalmente, constituye una ruptura de la vigencia del orden público, del principio de igualdad y de imparcialidad de todos en la búsqueda de consolidación de un Estado justo y armoniosa, tal cual se ha hecho referencia en el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC