SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2017, en sesión ordinaria del Consejo Universitario de la UABJB, se aprobó por Resolución 01/2017, la Convocatoria a Claustro Universitario para elegir Rector y Vicerrector de Pregrado y Posgrado y Decanos y Directores de Carrera de la UABJB, la cual es totalmente atentatoria y contraviene, principios constitucionales, institucionales y normas del Estatuto Orgánico y Reglamento Electoral de dicha Universidad, porque resolvió varios puntos cuestionados como ser el plazo de renuncia de las autoridades que desearían postularse, la reelección de las autoridades que ya cumplieron con los dos periodos y la habilitación del rector como nuevo candidato.
De la lectura de la Resolución 01/2017, que convoca a claustro universitario se puede advertir en el artículo quinto que expresa: “A los efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el parágrafo V, del Art. 14 y parágrafo IV del Art. 51, ambos del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma del Beni, aplicables a Candidatos a: Rectores, Vicerrectores, Decanos y Directores de Carrera, para el cómputo de los dos mandatos, comprenderán necesariamente aquellos que sean cumplidos los 4 años completos, por cada uno, no siendo considerados, mandatos completos para las autoridades que fueron electas para ejercer un mandato para la conclusión de autoridades que renunciaron y/o fallecieron, conforme expresa el art. 21 el del Reglamento Electoral. Asimismo, la Determinación General prevista en el 7.6, de las habilitaciones de funcionarios o dirigentes universitarios, que expresa De conformidad con el Art. 23 del Reglamento Electoral, los candidatos a Rector y Vicerrector de Pregrado y Posgrado, Decanos y Directores de Carrera, que desempeñen alguna función de Autoridad Académica, Administrativa o Gremial, en la Universidad, deben presentar su renuncia al cargo respectivo, hasta (5) cinco días antes de la fecha de realización al Acto Electoral o Claustro para habilitarse como tales.
En caso de que algún Docente que cumple funciones extrauniversitarias institucionales y sea postulado a Rector y Vicerrectores, Decanos y Directores de Carrera, debe presentar su renuncia al cargo respectivo, tomando la previsión necesaria de hasta cinco (5) Días antes de la fecha de realización del acto electoral o claustro para habilitarse como candidato, la renuncia deber estar aceptada” (sic).
Refiere que de acuerdo al art. 14.V del Estatuto Orgánico de la UABJB, “…el mandato del rector tiene una duración de 4 años, con derecho hacer reelegido en forma continua por otro periodo igual a la que concluye de su gestión rectoral anterior…” (sic) y en ninguna parte del mencionado artículo expresa que no se tomarán en cuenta los mandatos extraordinarios que se hayan dado en la universidad que sean menores a cuatro años. Ahora bien, el art. 21 del Reglamento Electoral, no está por encima del Estatuto Orgánico que expresan los principios que rigen en la UABJB y, por ende, la Resolución 01/2017, contraviene de forma clara lo establecido en sus numerales 3 y 5. Por lo que con “…está mal utilización del art. 21 del Reglamento Electoral, lo único que se está generando es una vulneración al propio Estatuto Orgánico, ya que se está permitiendo, un tercer mandato al Rector, lo cual va en contra de lo que expresa el art. 14 V (…) que no establece que existe excepción cuando un mandato del Rector dura menos de los cuatro años (…) este irregular trámite eleccionario se está violentando mi derecho al debido proceso…” (sic), y que además, ese hecho vulnera lo previsto en los arts. 23 del Reglamento Electoral así como también contraviene el 283.3 de la CPE, que prevé que no podrán acceder a cargos públicos electivos aquellas personas que no hayan renunciado al cargo de autoridad que ejercen al menos tres meses antes del día de la elección.
- 18786-2017-38-AAC
- a)
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- I.2.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.10.
- expediente 18786-2017-38-AAC
- expediente 18811-2017-38-AAC
- III.1. Los valores y principios ético-morales de la sociedad plural que sustentan al Estado boliviano
- III.2. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica
- III.3. La prevalencia de la justicia material sobre la justicia formal como principio procesal constitucional
- el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales
- partiendo de un equilibrio, debe tenerse en cuenta que dicha autoridad o tribunal de garantías está supeditada al principio de certeza o de verdad material, lo cual implica que para conceder o denegar la tutela, debe partir de la revisión y análisis de los aspectos fácticos, en base a las pruebas objetivas, para luego establecer la norma constitucional, legal o jurisprudencia aplicable, y en definitiva llegar a una determinación no sólo correcta sino justa»
- asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una 'administración de justicia' extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de «potestad» antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional
- . En ese parámetro, en el constitucionalismo plurinacional comunitario la protección de los derechos fundamentales debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades
- si el juez constitucional, a tiempo de admitir la demanda, no advirtió el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, pero en el análisis de fondo de la acción constató la efectiva lesión a derechos y garantías constitucionales, la justicia constitucional debe asumir en su verdadera dimensión el rol asignado por la Constitución Política del Estado, en cuyo mérito, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario
- la jurisprudencia ha establecido excepciones a dicho principio cuando se constata que no existe el medio idóneo e inmediato para la protección de los derechos
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- tratándose de una situación especial, y tomándose en cuenta los puntos precedentemente desarrollados; se concluye que esta vía no resulta ser la más idónea para reclamar Resoluciones emitidas por el Consejo Facultativo, cuando en las mismas existen lesiones a derechos y principios fundamentales
- a partir de todo lo expuesto, se establece que, cuando se denuncien vulneraciones a derechos fundamentales en la emisión de Resoluciones de los Consejos Facultativos, tomándose en cuenta que la impugnación ante los Consejos Universitarios no resulta idónea ni efectiva, se podrá prescindir de este mecanismo, activándose directamente la acción de amparo constitucional a efectos de resguardar los derechos presuntamente vulnerados
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida»
- III.6. Sobre el derecho al sufragio, la autonomía universitaria y el marco constitucional de la democracia universitaria
- de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado
- la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron
- III.7. Del principio de seguridad jurídica y el orden público
- III.8.1. Expediente 18786-2017-38-AAC
- inferiores a cuatro años asignados por el Estatuto Orgánico, no son válidas ni computables como causal de inelegibilidad
- III.8.2. Expediente 18811-2017-38-AAC
- 2°
- 3° Disponer
- 4°
- 5° Con relación al expediente 18811-2017-38-AAC