SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02-17 de 26 de abril de 2017, cursante de fs. 275 vta. a 279, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16, ordenando a la autoridad ahora demandada dictar una nueva Resolución respecto a la impugnación de la Resolución fundamentada y motivada de rechazo de 31 de octubre de 2016, emitida por los Fiscales de Materia de la Corporativa de Delitos Patrimoniales por la cual rechazaron la denuncia y querella interpuesta por el hoy accionante en su condición de representante legal de SERPETBOL Ltda., pronunciándose sobre el fondo de la impugnación u objeción realizada bajo los siguientes fundamentos: 1) Al haberse emitido la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16, por parte del ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a una protección oportuna y efectiva del hoy accionante, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la impugnación a la Resolución fundamentada y motivada de rechazo de 31 de octubre de 2016, por la cual se rechazó la denuncia y querella interpuesta por el prenombrado en su condición de representante legal de SERPETBOL Ltda., con el argumento de que el mismo no tiene facultad para objetar Resoluciones de rechazo por la citada empresa; 2) De la lectura del Testimonio de Poder 825/2016, se tiene que el mismo consigna que el ahora accionante tiene facultades para impugnar dictámenes y requerimientos, Resoluciones que son emitidas por el representante del Ministerio Público; y el Poder de representación fue otorgado precisamente para iniciar y proseguir un proceso penal contra los denunciados o querellados, teniendo facultades para apersonarse -entre otras instituciones- a la Fiscalía; por cuanto, el referido instrumento público es completamente suficiente y con amplias facultades para intervenir en todas las actuaciones ante esa instancia y como consecuencia el ahora accionante tiene plena potestad para objetar las resoluciones de los Fiscales de Materia; 3) El término impugnar es sinónimo de contradecir, refutar, objetar o reclamar; y el hecho de que en el citado Testimonio de Poder no se haya referido la palabra objetar, no significa que el apoderado no tenga la facultad de recurrir ante el Fiscal Departamental como autoridad jerárquicamente superior para impugnar u objetar las resoluciones pronunciadas por los Fiscales de Materia, habiendo incurrido la autoridad ahora demandada en una arbitrariedad y excesiva exigencia de formalismo al emitir la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16; 4) Cualquier razonamiento efectuado sobre la aparente falta de cláusula expresa y especial del apoderado para realizar impugnación de rechazo de querella gravita en la vulneración del art. 115.I de la Norma Suprema que reconoce a la tutela judicial efectiva, señalando que toda persona será protegida en forma oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en el presente caso se negó al ahora accionante el derecho que le faculta el art. 305 del CPP de objetar la resolución de rechazo y obtener una respuesta ajustada a derecho en forma pertinente a la petición de la impugnación y resolver sobre el fondo de la misma; y, 5) Se llegó a la conclusión de que se vulneraron los derechos de acceso a la justicia, a una protección pronta y oportuna, al debido proceso y a la defensa, provocada con la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16 al confirmar el rechazo a partir de la aparente falta de mandato expreso de impugnación del hoy accionante.