SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de representante legal de SERPETBOL Ltda., el 19 de julio de 2016 interpuso denuncia contra Lee Byung Doo, Hang Seong Min, Jae Deok Joh, Chang Ju Jeong, Frederic Maitre y Omar Plata como representantes de SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa, extorsión y fraude de seguro conforme al art. 45 del Código Penal (CP), que en primera instancia fue rechazada por Resolución fundamentada y motivada de rechazo de 31 de octubre de igual año, ante la cual presentó objeción, resuelta por Resolución Fiscal Departamental            GPJ OR-847/16 de 25 de noviembre del citado año, indicando erróneamente que no se ingresó al fondo de la causa porque su persona no tenía facultad para objetar fallos de rechazo en representación de SERPETBOL Ltda., situación que causa agravio a la empresa que representa por negarle injusta e ilegalmente su derecho a denunciar y a querellarse por los delitos cometidos en su contra, no obstante de poseer calidad de apoderado legal mediante Testimonio de Poder 825/2016 de 18 de julio, expedido por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase 2 de Santa Cruz de la Sierra que expresamente le faculta a interponer la denuncia contra los hoy terceros interesados y potestad específica para impugnar dictámenes y requerimientos fiscales.

La Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16 señala que el poder debe ser suficiente, contener un mandato expreso con facultades para accionar, argumentando que el Testimonio de Poder 825/2016 no le otorgó mandato para objetar Resoluciones de rechazo; empero, el Fiscal Departamental de Santa Cruz           -ahora demandado- no consideró que dicho instrumento público le confiere amplias facultades para presentar denuncias y querellas por delitos de acción pública y/o privada y específicamente para impugnar dictámenes y requerimientos, que es el modo procesal en el que se expiden las Resoluciones de los representantes del Ministerio Público, a mayor ahondamiento el mandato le otorgó todas las facultades procesales sin limitación alguna para proseguir el proceso penal hasta su conclusión de acuerdo al Código de Procedimiento Penal en todas las instancias y contingencias de dicha norma, por cuanto estaba facultado para interponer objeción contra la Resolución fundamentada y motivada de rechazo de 31 de octubre de 2016, conforme lo determina el art. 811 del Código Civil (CC) que establece que el mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento, concordante con los arts. 42 del Código Procesal Civil (CPC) y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) referidos a la posibilidad que se les otorga a las partes para objetar Resoluciones de rechazo; consiguientemente, la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16 aplicó indebidamente las citadas normas, utilizando caprichosamente criterios que vulneraron sus derechos y garantías, además de esgrimir argumentos extremadamente formalistas en contravención de lo mencionado por los arts. 115.I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) que determinan el principio de verdad material por encima de cualquier formalismo e impidiendo de esta manera el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa dentro de un proceso penal que conforme a los arts. 77 y 78 del CPP tienen derecho a intervenir en todas las etapas procesales.

Finalmente, la autoridad fiscal hoy demandada incurrió en una valoración probatoria defectuosa e incorrecta del Testimonio de Poder 825/2016, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando de igual forma el debido proceso en su elemento de la falta de motivación, toda vez que no responde con la fundamentación debida dado que su persona tenía la facultad de objetar el fallo; de manera que la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/2016 incurre en incongruencia indebida.