SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

i)

Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 26 de abril de 2017, cursante de fs. 213 a 218, solicitó se deniegue la tutela impetrada, expresando lo siguiente: i) El accionante a efectos de acreditar su personería acompañó al memorial de acción de amparo constitucional una fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 825/2016, mismo que fue presentado para objetar la Resolución de rechazo y conforme señala la                     SC 1758/2011-R de 7 de noviembre, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC; ii) De conformidad a lo previsto por la SC 0228/2013-L de 10 de abril, sobre la legitimación pasiva, refiere que la demanda debe estar dirigida contra la autoridad que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida; y bajo este criterio se advierte que Gomer Padilla Jaro, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz no fue incluido en la presente acción tutelar; iii) El Testimonio de Poder 825/2016 no tiene facultades para que pueda notificarse con resoluciones conclusivas, diligencia practicada personalmente el 6 de marzo de 2017; por lo tanto, el derecho de la víctima de formular la objeción aún se encuentra vigente, no habiéndose agotado las instancias para la procedencia de la presente acción de defensa; iv) El ahora accionante no puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que las facultades otorgadas a través del citado Testimonio de Poder son en cumplimiento a deberes formales previstos en el           art. 305 del CPP, ya que son las partes las que están facultadas para interponer el recurso de objeción, calidad que no ostenta el nombrado; consiguientemente, no cumple con lo referido por los arts. 76, 78, 79 y 81 del citado Código, descartándose de esta manera que a momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16 le haya otorgado algún valor probatorio al Testimonio de Poder 825/2016 y que hubiese ocasionado agravios enunciados por el ahora accionante; y, v) No se advierte vulneración del derecho al debido proceso por parte de su autoridad al emitir la Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-847/16, como tampoco el accionante acreditó la lesión de los derechos denunciados como tales.

A efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que la competencia otorgada en la Constitución Política del Estado inhibe de constituirse en otra instancia adicional a la ordinaria, con facultades de revisar lo obrado por autoridades en esa sede, salvo que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en ese marco y de manera excepcional se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de la jurisdicción ordinaria-,  cuando el accionante en su demanda denuncia:           i) La fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-; ii) Errónea interpretación de la ley, claro está, con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por el Juez ordinario y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida y debe ser cumplida en la demanda tutelar; y, iii) Respecto a la errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por la omisión valorativa y cuando la decisión se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; en caso de no tenerse en la demanda los extremos jurídico constitucionales que se señala, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.  

En el presente caso, el ahora accionante denuncia que la autoridad jerárquica del Ministerio Público -ahora demandado-, en su Resolución, valoró de manera errónea el Testimonio de Poder 825/2016 conferido a efectos de acreditar su personería dentro el proceso penal -en calidad de denunciante y víctima-; además de una incorrecta aplicación del art. 811 del CC, concordante con los arts. 42 del CPC y 305 del CPP referidos a la posibilidad que se otorga a las partes para objetar Resoluciones de rechazo y los arts. 77 y 78 del último Código citado.