SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.2.2. En relación a la aplicación errónea e indebida de las normas
Por otra parte, el accionante denuncia que la autoridad ahora demandada incurrió en una incorrecta aplicación del art. 811 del CC que establece que el mandato no solo comprende los actos para los cuales fue conferido sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento, concordante con los arts. 42 del CPC y 305 del CPP referidos a la posibilidad que se otorga a las partes para objetar Resoluciones de rechazo; y los arts. 77 y 78 del último Código citado que señala que las partes tienen derecho a intervenir en todas las etapas procesales.
No obstante, la jurisprudencia constitucional limitó a esta jurisdicción conocer los asuntos referidos a la interpretación de la legalidad ordinaria en la actividad asumida en otras jurisdicciones, toda vez que la competencia que le otorga el marco constitucional le inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo interpretado por autoridades en sede ordinaria, salvo que se advierta que en dicha labor se vulneró de manera directa derechos y garantías fundamentales, en cuyo caso deberá ser demostrada por quien pretende la tutela, especificando con claridad la relación de causalidad existente entre los derechos fundamentales cuya lesión se refiere y la interpretación de la norma infraconstitucional desarrollada por la autoridad ordinaria; es decir, la demanda constitucional debe contener la suficiente carga argumentativa donde se exprese la manera en el que la interpretación de la norma infraconstitucional realizada por autoridad sea judicial o administrativa, vulnera derechos fundamentales -Fundamento jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-.
En efecto, en el caso en análisis se evidencia, que los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por el hoy accionante, en razón a que en la presente acción tutelar el nombrado se limita a señalar que la autoridad ahora demandada aplicó incorrectamente los citados artículos sin precisar de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada, desencadenó en la lesión de los derechos que denuncia como vulnerados, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar a una revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la interpretación de la norma infraconstitucional; en ese marco, -como ya se explicó precedentemente- no corresponde a esta jurisdicción superar de oficio aquellas deficiencias, en virtud de que implicaría convertir a este Tribunal en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la errónea valoración del poder en la decisión jerárquica
- III.2.2. En relación a la aplicación errónea e indebida de las normas
- Fragmento 23
- de oficio
- REVOCAR