SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
de oficio
Al respecto, se recuerda al Juez de garantías que según dispone el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) “… de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden), norma que guarda relación con el art. 35.2 del mismo Código cuando señala que: “… de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”, por consiguiente, es la Jueza o el Juez de garantías -si estima necesario- quien puede ordenar la notificación a los terceros interesados, y en el presente caso, en un primer momento entendemos que el Juez de garantías consideró relevante la presencia de los terceros interesados identificados por el accionante, en esa razón emitió y corrió la respectiva notificación comunicando a los mismos; empero, teniendo conocimiento de la incorrecta citación, debió interponer sus oficios para garantizar su presencia en la audiencia o en su defecto puedan presentar informe escrito de manera oportuna.
No obstante de lo anterior, en aplicación del principio de celeridad -previsto en el art. 3.4 del CPCo.-, en el presente caso, no corresponde anular obrados; en virtud de que, el memorial presentado el 5 de junio de 2017 por la Sociedad SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., fue tomado en cuenta en la presente Resolución; sin embargo, se recomienda al Juez de garantías que en futuras actuaciones si estima necesaria la presencia e intervención de terceros interesados, actúe en apego a lo regulado por las normas de orden constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- III.2.
- III.2.1. Respecto a la errónea valoración del poder en la decisión jerárquica
- III.2.2. En relación a la aplicación errónea e indebida de las normas
- Fragmento 23
- de oficio
- REVOCAR