SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2017-S3

Fecha: 26-Jun-2017

de oficio

Al respecto, se recuerda al Juez de garantías que según dispone el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) “… de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados” (las negrillas nos corresponden), norma que guarda relación con el art. 35.2 del mismo Código cuando señala que: “… de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”, por consiguiente, es la Jueza o el Juez de garantías -si estima necesario- quien puede ordenar la notificación a los terceros interesados, y en el presente caso, en un primer momento entendemos que el Juez de garantías consideró relevante la presencia de los terceros interesados identificados por el accionante, en esa razón emitió y corrió la respectiva notificación comunicando a los mismos; empero, teniendo conocimiento de la incorrecta citación, debió interponer sus oficios para garantizar su presencia en la audiencia o en su defecto puedan presentar informe escrito de manera oportuna.

No obstante de lo anterior, en aplicación del principio de celeridad -previsto en el art. 3.4 del CPCo.-, en el presente caso, no corresponde anular obrados; en virtud de que, el memorial presentado el 5 de junio de 2017 por la Sociedad SAMSUNG ENGINEERING BOLIVIA S.A., fue tomado en cuenta en la presente Resolución; sin embargo, se recomienda al Juez de garantías que en futuras actuaciones si estima necesaria la presencia e intervención de terceros interesados, actúe en apego a lo regulado por las normas de orden constitucional.