SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Martin Bazurco Osorio, Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a través de sus representantes legales; y, a su vez, José Luis Mamani Escobar, Profesional Encargado de la Determinación de Recursos Jerárquicos y Procedimientos Legales del mencionado Ministerio, por informes escritos, cursantes de fs. 331 a 334 vta., y 377 a 383, respectivamente, y en audiencia, manifestaron que: a) La parte accionante, planteó un proceso contencioso administrativo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, referente a una infracción a las medidas de fronteras; por lo cual, se llegó a una Resolución jerárquica: b) Del tema de fondo, TOYOSA S.A. tuvo la licencia de uso mediante Resolución DPI/SD/LU- 337/2011 de 23 de agosto, siendo licenciatario de TOYOTA; sin embargo, el contenido del testimonio 133/2011, en sus partes pertinentes señaló que la compañía le hubo otorgado al distribuidor un licencia no exclusiva; c) Referente al tema de las importaciones paralelas, el art. 158 de la Decisión 486 de la CAN, respecto del agotamiento internacional del derecho, hizo referencia que cuando el titular de la marca realiza la primera venta a otra persona, es cuando pierde la exclusividad y el derecho sobre la marca, ya que cuando el tercero lo ha comprado, TOYOTA no puede limitar que la otra persona pueda vender, importar o comercializar con ese producto; d) El derecho de propiedad, se circunscribe al tema de la marca, eso es lo que hace el SENAPI; en el presente caso, la marca no fue infraccionada, debido a que los productos en discusión, son originales; e) La parte accionante, planteó la acción de amparo constitucional, que fue observada y presentada nuevamente, a pesar de que no se aclaró ni subsanó las observaciones realizadas; por lo que, correspondería que se tenga por no presentada; f) TOYOSA S.A. mencionó la vulneración de varios derechos, los cuales no fueron transgredidos; y, g) Es totalmente incongruente el petitorio de la parte accionante, debido a que no se puede a través de una acción de amparo constitucional declarar probada la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26