SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
II.11.
II.11. Recurso que fue resuelto por RA IF-REV-18/2016 de 24 de junio, emitida por el SENAPI, mediante el cual se determinó, rechazar el recurso de revocatoria y confirmar en todas sus partes la RA IF 39/2016 de 4 de mayo, en base al siguiente fundamento: i) Respecto a lo manifestado por el recurrente sobre el hecho de que terceros no están facultados ni autorizados a efectuar importaciones o ventas de productos TOYOTA. En el caso de autos desde que el titular de la marca vendió vehículos originales en el extranjero, tal como se demuestra de las Declaraciones Únicas de Importación remitidas por la ANB, se configuro el principio del agotamiento del derecho y en consecuencia el “ius prohibendi” que tenía el titular de la marca; consiguientemente, perdió la facultad de impedir la comercialización y distribución de productos legalmente marcados y por tanto no se configura ninguna infracción marcaria; ii) En relación a que no existe agotamiento de derecho ya que jamás existió una primera venta legitima que permita una debida internación del producto a territorio nacional. Señala que, tanto la Decisión 486 de la CAN en su art. 158 y las interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino hablan de que el agotamiento se produce, “…después de que ese producto protegido hubiese sido introducido en el comercio de cualquier país…” (sic), lo cual significa que, una vez el titular del derecho ha comercializado e introducido el producto identificado con la marca en cualquier mercado y; toda vez que, las importaciones paralelas son realizadas por un importador distinto al representante o distribuidor autorizado de productos con la marca legitima, se entiende que las compras realizadas en el exterior de vehículos TOYOTA originales efectuadas por los demandados y su posterior importación a Bolivia son legales y se presumen legítimas y no pueden ser prohibidas por el titular de la marca, ya que sus derechos sobre la marca se agotaron legalmente a partir de su primera venta en el extranjero; iii) Respecto a que fuese irrelevante si la importación realizada por los demandados es de autos originales o de distribuidores oficiales, puesto que la exclusividad la tienen en su territorio de origen y no así para Bolivia, donde es TOYOSA S.A., el distribuidor exclusivo. Refiere, que en derecho marcario rigen las figuras del “agotamiento del derecho” y las “importaciones paralelas” que son límites del “ius prohibendi” que tiene el titular de la marca, explicando que existen distintos tipos de agotamiento del derecho como ser el agotamiento nacional, el regional e internacional, encontrándose el caso de autos en el agotamiento de marca internacional, ya que la primera venta se dio en el extranjero; iv) En relación a que no puede cualquier tercero comercializar, distribuir o importar vehículos con la marca TOYOTA en Bolivia sin contar con una autorización expresa del titular de la marca, ya que el consentimiento por parte del titular es el requisito sine qua non, para que la importación paralela tenga procedencia. Manifiestan que las importaciones paralelas son de productos originales y auténticos, pero que no se llevan a cabo a través de los canales de distribución habituales de dichos productos o de los distribuidores autorizados de los mismos, sobre el particular se pronunció el Tribunal Andino en el Proceso 24-IP-2005; v) Si el demandante licenciatario TOYOSA S.A. considera que su contrato de licencia de uso está siendo vulnerado por terceros que adquieren vehículos originales marca TOYOTA de otros licenciantes o distribuidores autorizados de otros países, lo cual según señala le afecta económicamente; esta empresa debe acudir directamente al licenciante o titular de la marca TOYOTA para hacer el reclamo correspondiente y si quiere hacer valer sus derechos contractuales supuestamente vulnerados debe acudir a otra vía y autoridad, en razón a que son temas contractuales privados; y no a través de una acción de infracción como se pretende; y, vi) En cuanto a la conversión de los vehículos a gas estaría desprestigiando la marca y afecta a los consumidores; sin embargo, el hecho de que sean transformados a gas natural, no significa que se esté desacreditando o desprestigiando a la marca TOYOTA, ya que la alteración técnica del vehículo responde a una política nacional hidrocarburifera del Estado Plurinacional (fs. 930 a 939 del Anexo 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26