SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En septiembre y noviembre de 2011, presentó demanda ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por infracción a los derechos de propiedad industrial, que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) IF-39/2016 de 4 de mayo, declarando improbada la demanda, con el argumento que las importaciones de vehículos marca TOYOTA, realizadas por las empresas denunciadas, fueron legales y adquiridas del mismo titular, pero a través de licenciatarios e importaciones paralelas, no cometiendo ninguna de las infracciones establecidas en el art. 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), de 14 de septiembre de 2000, y que las transformaciones a gas natural, no provocan desprestigio ni dilución a la marca TOYOTA; toda vez que, esa alteración no modificó la marca, siendo una política del gobierno, mediante Decreto Supremo (DS) 27956 de 22 de diciembre de 2004.
Contra la RA IF-39/2016, se planteó recurso de revocatoria, siendo rechazado, ratificando y confirmando dicha Resolución Administrativa, mediante RA IF-REV-18/2016 de 24 de junio, con el argumento de no desvirtuar ni presentar nueva prueba, de que no existiera una primera venta legítima que permita una debida internación del producto en el territorio nacional; así, en el art. 158 de la Decisión 486 de la CAN, se entiende que las compras realizadas en el exterior de vehículos TOYOTA originales, efectuadas por los demandados y su posterior importación al Estado Plurinacional de Bolivia, son legales y se presumen de legítimas.
Ante el conocimiento de la RA IF-REV-18/2016, la parte accionante planteó recurso jerárquico, que fue respondido mediante RA JER-03/2016 de 15 de diciembre, rechazando el recurso interpuesto, manifestando que TOYOSA S.A., no presentó argumentos que puedan desvirtuar lo determinado en RA IF-REV-18/2016 recurrida, que el recurso no es claro, no tiene argumentos suficientes y no haber desvirtuado el informe técnico, argumentos que demuestran la vulneración al debido proceso, en su rama de fundamentación, motivación y congruencia.
En la mencionada RA JER-03/2016, las autoridades demandadas realizaron un examen parcial del testimonio 133/2011 de 19 de agosto, sin considerar lo acordado en el art. 2, en lo que refiere a la exclusividad de distribución de los productos TOYOTA en el territorio boliviano; asimismo, cita normas de la Decisión 486 de la CAN, y entrelaza precedentes que se basan en decisiones abrogadas, aplicando los términos de importación paralela y agotamiento del derecho de manera totalmente parcializada; y, realizando un interpretación sin considerar los arts. 510 y 514 del Código de Comercio (CCo), existiendo una falta de congruencia y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26