SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.2.2. Resolución del caso
Del análisis de los argumentos de la presente demanda constitucional interpuesta por la empresa TOYOSA S.A., se tiene que los mismos emergen de la solicitud de medidas en frontera y demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial que sigue contra EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS, en cuya sustanciación y tras activarse los recursos administrativos previstos por nuestro ordenamiento jurídico, el Viceministro de Comercio Interior y Exportaciones a.i, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural por RA JER 03/2016, rechazo el recurso jerárquico y confirmo la RA IF-REV-18/2016, dictada por la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, bajo el argumento de no haber desvirtuado con sustento técnico y normativo la citada resolución.
Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente, y toda vez que, la empresa accionante también demandó los aspectos ahora cuestionados a través del recurso jerárquico; y, obtuvo el pronunciamiento final que está contenido en la RA JER 03/2016, resolución cuestionada a través de la presente acción tutelar, en la que solicitan se deje sin efecto y se emita una nueva resolución que disponga la prohibición de importar de manera directa vehículos, partes y accesorios de la empresa TOYOTA, por considerar que tal decisión jerárquica constituye un acto que lesiona sus derechos constitucionales como el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al trabajo, comercio, tutela judicial efectiva y seguridad e igualdad jurídica, en razón a que la autoridad demandada al confirmar la RA IF-REV- 018/2016, incurrió en una errada interpretación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comunidad Andina así como el entendimiento jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto a la norma citada; por cuanto de acuerdo a las exigencias del derecho marcario, en la sustanciación del proceso acreditaron con documentación idónea el uso real, constante e ininterrumpido de la marca TOYOTA teniendo la exclusividad de distribución del producto dentro el territorio boliviano, conforme al art. 2 del contrato de licencia de uso de marca debidamente registrado en el SENAPI; empero, ello no fue comprendido por la autoridad demandada. El contrato de Distribución Exclusiva y el contrato de Licencia de Uso, conceden a TOYOSA los mismos derechos y atribuciones que al titular de la marca para ejercer acciones de defensa de la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26