SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
Resulta necesario aclarar al reclamo realizado por la autoridad demandada y el tercero interesado EXPOMOTORS de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en razón a que la firma accionante TOYOSA S.A., planteo el recurso contencioso administrativo contra la Resolución Jerárquica 003/2012 de 11 de diciembre, dentro de un primero proceso administrativo de medida cautelar contra EXPOMOTORS y otros con la finalidad de impedir que ingresen a Bolivia, vehículos de marca TOYOTA, importados de forma irregular por importadores no autorizados, ante al Tribunal Supremo de Justicia, y aún se encuentra pendiente de resolución debido a la consulta prejudicial que realizo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Al respecto cabe recordar que la amplia jurisprudencia constitucional señala que no es necesaria la activación del contencioso administrativo previa a la interposición de la presente acción tutelar puesto que con la resolución jerárquica se concluye la tramitación en sede administrativa. En efecto, la SC 1628/2005-R de 13 de diciembre, indicó que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado (…). En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, citando al efecto las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0220/2005-R, entre otras” (las negrillas son agregadas). En ese contexto, en la presente acción tutelar se impugna la RA JER 03/2016, producto de una segunda demanda de infracción y pedido de medidas de frontera que realizo la empresa TOYOSA S.A., ante el SENAPI, en tal sentido al haberse agotado la vía administrativa con la emisión de la citada Resolución Jerárquica, se observó el principio de subsidiariedad, no pudiéndose exigir que la parte accionante agote la vía contencioso administrativa, ni esperar el resultado de la consulta prejudicial hecha al Tribunal Andino de Justicia, por haberse realizado la misma en otro proceso diferente al proceso administrativo, objeto de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26