SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, la jurisprudencia de este Tribunal delimitó las determinadas circunstancias en las cuales la justicia constitucional puede revisar la actividad desplegada por otras jurisdicciones, siendo dos de éstas las siguientes: i) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que materialmente afecte el derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; y, ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad. En ese entendido se tiene:
Respecto al primer supuesto señalado, la firma accionante en el planteamiento de su demanda constitucional, explicó en qué contexto la Resolución jerárquica omitió fundamentar su decisión, constituyéndose esta falta de fundamentación en el hecho de realizar un examen parcial del testimonio 133/2011, toda vez que, no considero lo acordado en el art. 2 del contrato de licencia de uso conferido por TOYOTA MOTOR CORPORATION referido a la exclusividad de distribución de los productos marca TOYOTA con que cuenta TOYOSA S.A. en el territorio boliviano, licencia de uso de marca debidamente registrada en el SENAPI a favor de TOYOSA S.A., e inobservó lo establecido en la Decisión 486 de la CAN la cual señala que el registro del signo como marca se realiza ante la Oficina Nacional Competente de uno de los Países Miembros, configurando así el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, y este derecho le confiere la posibilidad de ejercer acciones al respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen los actos de aprovechamiento prohibidos por la referida Decisión (art. 154); aspecto que ciertamente es advertido por esta Sala de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en la Conclusión II.13. de este fallo constitucional, al momento de revisar los fundamentos de la RA JER 03/2016, donde la autoridad demandada manifestó que: “…la autoridad que emitió el fallo, tomo en cuenta la exclusividad que el recurrente alega, los cuales están plenamente descritas y señaladas en el Testimonio 133/2011 donde expresamente se determina el derecho no exclusivo al uso de las marcas registradas (…) en este caso sobre la marca TOYOTA; y en cuanto a la denuncia de desprestigio de TOYOTA, señaló que no corresponde tales apreciaciones, al ser una política nacional impulsada por el Estado para bajar la subvención a los hidrocarburos, para luego hacer interpretaciones erróneas de la norma comunitaria Decisión 486 en relación al agotamiento del derecho y las importaciones paralelas, señalando que dentro del mercado comercial existe la libre competencia y comercialización de productos siendo que el derecho de exclusividad que otorga el titular hacia una marca no es absoluta sino relativa, además de referirse a la confusión en materia de marcas, para concluir que el recurrente no desvirtuó con argumentos suficientes lo dispuesto en la RA IF-REV-18/2016…” (sic).
Por lo señalado, deja en claro que la RA JER 03/2016, que resuelve confirmar la RA IF-REV-18/2016, dictada por la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, lesiona el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones, pues deja a la empresa accionante, en la incertidumbre; toda vez que, siendo la entidad encargada de administrar la propiedad intelectual de manera desconcentrada con competencia a nivel nacional, garantizando un eficiente desempeño institucional, mediante una estricta observancia de los regímenes legales de la propiedad intelectual, de la vigilancia de su cumplimiento y de una efectiva protección de los derechos de exclusividad referidos a la propiedad industrial, esta no se pronunció sobre el pedido principal de la empresa accionante, cual es el impedir la importación y consiguiente distribución de vehículos TOYOTA en Bolivia por parte de terceros no autorizados, por cuanto su derecho de distribuidor en tanto sea licenciatario de la marca es exclusivo (art. 154 de la Decisión 486); aspecto que no ha sido observado ni corregido por la autoridad jerárquica, como era su deber, más aun teniendo presente que el argumento central empleado por la autoridad demandada para rechazar el recurso jerárquico se traduce en que TOYOSA S.A., no desvirtuó con sustento legal y técnico la Resolución de Revocatoria impugnada; cuando por el contrario existía la obligación de explicar por qué razones de carácter jurídico o fáctico, SENAPI como entidad encargada de administrar la propiedad intelectual, niega la protección del derecho que tiene la empresa accionante como licenciataria de la marca TOYOTA para Bolivia, y contrariamente se limita a efectuar interpretaciones de la jurisprudencia establecida por la Comunidad Andina para otros casos que no tienen ninguna relevancia al ámbito del contrato de distribución y la licencia de uso.
Respecto al segundo presupuesto señalado en el párrafo tercero del presente análisis, se advierte que la decisión jerárquica incurre en una omisión valorativa de la prueba, que no resulta ser razonable a la luz del derecho constitucional, pues ciertamente en dicha actividad no se plasmaron principios constitucionales como el de verdad material, establecida en el art. 4 inc. d) de la LPA; “La Administración publica investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”; toda vez que, le correspondía efectuar un análisis integro de toda la prueba aportada por el recurrente dentro del proceso como ser documentación de la Aduana Nacional de Bolivia, sobre la importación de vehículos, declaraciones de importación, certificaciones presentadas por EXPOMOTORS, prueba que demuestra que los vehículos importados son adquiridos por distribuidores autorizados en otros países, llegando por tal motivo a la conclusión la autoridad demandada de que no se puede dudar de su originalidad ya que contarían con la misma gama de modelos y diseños exclusivos de la marca TOYOTA, los cuales no provocan confusión alguna al público consumidor, enmarcándose a lo que determina el art. 155 de la Decisión 486.
En términos generales el recurso jerárquico es un mecanismo para lograr la revisión de una decisión asumida en una resolución por una autoridad de superior jerarquía, que garantice a los sujetos procesales que la decisión adoptada será ajustada al ordenamiento jurídico; es decir que debe garantizar una mayor transparencia e imparcialidad en las decisiones adoptadas por las autoridades inferiores, y hacer efectivo el derecho de acceder a ella, lo cual garantiza el derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa; en tal sentido en el caso de análisis si bien la Directora de Asuntos Jurídicos del SENAPI, en la sustanciación del proceso administrativo de infracción a derechos de propiedad industrial, omitió valorar de forma integral la prueba ofrecida por la firma TOYOSA S.A., pues no se observó el principio de verdad material, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad que rige la actividad probatoria; no es menos evidente que dicha resolución al ser adversa para la empresa demandante TOYOSA S.A., planteó el recurso jerárquico en busca de revocar o modificar la Resolución dictada por el inferior; sin embargo, el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones, como autoridad superior, en ejercicio de su competencia funcional de que está dotado para revisar la resolución impugnada a efectos de enmendar los errores en los que incurrió el inferior en grado, se limitó a confirmar dicha resolución, desconociendo los puntos impugnados y aclarados en el recurso jerárquico respecto a la pretensión principal de la firma accionante, de respeto a su derecho de licenciatario de uso de la marca TOYOTA y distribuidor exclusivo del mencionado signo distintito en territorio boliviano; aspectos que debieron ser corregidos por la autoridad jerárquica, así la determinación asumida en la RA JER 03/2016, se traduce en un accionar lesivo que desemboca en la vulneración del derecho al debido proceso, en su componente de omisión valorativa de la prueba, derecho a la defensa y fundamentación; en merito a que nuestra Norma Suprema, irradia al ordenamiento jurídico infraconstitucional, así como a los actos de las autoridades públicas y particulares, valores y principios de rango constitucional en la búsqueda de la eficacia máxima de los derechos fundamentales, valores de justicia e igualdad que informan de contenido a todos los actos públicos y privados de la vida social, incluyendo los procesos judiciales y administrativos, y la validez real y material de esta irradiación, está garantizada por el principio de razonabilidad, por el que se asegura el respeto a los valores imperantes en nuestro régimen constitucional, lo que viabiliza la concesión de la tutela demandada y en consecuencia el restablecimiento de los derechos vulnerados, a través de la renovación del acto identificado como lesivo.
Que, la calidad de licenciatario y distribuidor exclusivo de TOYOSA S.A. sobre vehículos marca TOYOTA en territorio boliviano fue debidamente demostrada y oportunamente inscrita ante SENAPI, con lo cual se ha generado oponibilidad ante terceros. La normativa comunitaria no contiene ninguna previsión referida al contenido, alcance y extensión del contrato de distribución, por lo que el mismo queda única y estrictamente relegado a las disposiciones internas de cada país miembro de la CAN. En este contexto, la normativa legal boliviana respeta el derecho legítimo del distribuidor contenido en un contrato –sin perjuicio de que no existe el contrato de distribución en sentido estricto, por lo que el mismo se regula de modo extensivo por las disposiciones del contrato de agencia contenidos en los arts. 1284 y siguientes del Código de Comercio- de lo que se tiene que el distribuidor exclusivo puede realizar actos con la finalidad de impedir que terceros no autorizados pretendan importar y comercializar vehículos sin la respectiva autorización previa.
De conformidad a lo determinado por el art. 14 de la CPE, el goce y existencia de los derechos y garantías constitucionales, no pueden estar supeditados a ninguna condicionante, por lo que los términos de la tutela concedida, deben mantenerse en forma independiente a la interpretación solicitada al Tribunal Andino de Justicia, por haberse generado la misma en otro proceso, diferente al objeto de esta acción de amparo, considerando que aún en el extremo de que esa consulta determine la permisión del mercado paralelo, el mismo debe estar condicionado a la legalidad del acto de comercio, legalidad que sólo puede ser verificada por medio de las medidas de frontera, que la Aduana Nacional de Bolivia, debe realizar en aplicación de la norma comunitaria y en forma totalmente independiente de la interpretación que vaya a realizar el Tribunal Andino de Justicia, en estricta aplicación de los artículos 157 y 158 de la Decisión 486. Debiendo concederse las medidas de frontera solicitadas y mantener las mismas, al margen de la interpretación del Tribunal Andino de Justicia, así como declarar probadas las denuncias de infracción marcaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26