SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.10.

II.10.  TOYOSA S.A., el 1 de junio de 2016, planteó recurso de revocatoria solicitando al SENAPI, se revoque en su totalidad la RA IF-39/2016, y en su mérito se declare probada la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial, mencionando que: 1) La autoridad administrativa, fundamentó su decisión en el art. 7 del Contrato de Licencia de Uso, suscrito entre TOYOSA S.A. y TOYOTA, en la parte que hace referencia al derecho no exclusivo de uso de la marca, interpretación que no condice con la normativa legal vigente, sin considerar que TOYOSA S.A., cuenta con el derecho de uso de todas las marcas de TOYOTA conforme a lo establecido en el contrato de licencia de uso, tal como señala la Resolución 337/2011, a través de la cual se establece que TOYOSA S.A., es la exclusiva titular de la licencia de uso de la marca TOYOTA en Bolivia, convirtiéndose TOYOSA S.A., en la única empresa legalmente autorizada por el Estado Plurinacional Boliviano para distribuir (y en su mérito, comercializar e importar) vehículos bajo la marca TOYOTA; 2) La claridad y contundencia del art. 2 del contrato de licencia de uso no puede ser soslayada ni siquiera con la mención del art. 7 del mismo contrato, aspecto que fue el asidero para que SENAPI niegue la petición, advirtiéndose una errónea interpretación del contrato en cuestión, inobservando el art. 510 del Código Civil (CC); no existiendo en ninguna cláusula, párrafo o previsión del referido contrato que permita entender que cualquier tercero puede comercializar o importar vehículos con la marca TOYOTA en Bolivia, sin contar con una autorización expresa y previa del titular de la marca o de su licenciatario autorizado; 3) Debe quedar totalmente claro que la cláusula 7 del contrato no es antagónica, opuesta ni contraria a la cláusula 2, sino que ambas se complementan e integran para configurar el legítimo derecho que ha sido concedido a TOYOSA S.A.; 4) El citado contrato ha sido inscrito en las oficinas de SENAPI, en previsión de las normas contenidas en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, teniendo dicha entidad el deber de proteger y respaldar a las empresas que han inscrito sus derechos ante esa repartición, porque así cursa en la normativa legal que le asigna competencia y funciones; 5) La codemandada EXPOMOTORS funda sus argumentos en el art. 158 de la Decisión 486, lo que no aplica al caso concreto, además no es el registro de la marca TOYOTA el que ha abierto la competencia de la autoridad, sino la contravención a la exclusividad consagrada a TOYOSA S.A., por parte del titular del signo distintivo TOYOTA; 6) En el tercer considerando de la Resolución recurrida establece que la importación paralela no se encuentra prohibida -según jurisprudencia del Tribunal Andino Proceso 24-IP-2005- y que al ser un producto original de la marca TOYOTA importados del Japón, Tailandia y Estado Unidos de América, no se estaría cometiendo infracción marcaria alguna, debido a que el derecho de exclusividad se agota desde la primera venta o cuando el producto es adquirido, lo que define como “agotamiento del derecho”; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el producto en cuestión no ha sido adquirido ni del distribuidor oficial ni del titular de la marca, no existe una primera venta ni una adquisición legitima del producto, y justamente lo que se busca proteger es precisamente esa primera venta, aspecto que vulnera los derechos otorgados por TOYOTA; 7) No puede hablarse de agotamiento del derecho cuando la importación que precede a la distribución carece de permiso valido y se efectúa contraviniendo la normativa vigente y los derechos adquiridos por el licenciatario exclusivo; 8) La Resolución impugnada hace referencia a la llamada importación paralela, argumentando que la comercialización de productos originales por parte de terceros no afecta el derecho de la marca y fundamenta la importación ilegitima de Expomotors y American Motors, señalando que se han vendido lícitamente en otro Estado; sin embargo, dicha venta de productos no puede ser fundamento para la importación de vehículos 0 Km de la marca TOYOTA a territorio boliviano, haciendo notar que la autorización del titular al o los distribuidores es únicamente válida para su país, en el caso presente TOYOTA designo a TOYOSA como el distribuidor exclusivo para Bolivia; 9) El consentimiento del titular es requisito sine qua non, para que la importación paralela tenga procedencia, y en este caso TOYOSA S.A., es el distribuidor exclusivo para Bolivia, por tanto es irrelevante si la importación realizada por Expomotors y/o American Motors es de autos originales, o de distribuidores oficiales, ya ellos tiene la distribución exclusiva para su territorio de origen, de lo contrario no tendría sentido inscribir la licencia de uso ante SENAPI; 10) La demanda de infracción no solamente pretende precautelar el derecho marcario y de licencia de distribución, sino también la defensa de los consumidores, que se afecta a partir del daño ocasionado a TOYOSA S.A.; y, 11) En cuanto al desprestigio de la marca TOYOTA señala la Resolución recurrida, que la transformación a GNV, resulta consecuencia de una política nacional hidrocarburifera; sin considerar  que dicha conversión debe ser realizada de modo que no afecte la seguridad de los consumidores, además de que perjudica el desempeño del producto debido a factores puramente técnico automotrices, independientemente de la política nacional desprestigia la marca y conlleva la mala imagen (fs. 916 a 920 del Anexo 4).