SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
Asimismo, es necesario explicar que en virtud al principio de subsidiariedad la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede administrativa se efectúa a partir de la última resolución, en razón a que ella tiene la posibilitad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerárquica. La jurisprudencia constitucional, sobre este aspecto, señaló que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” (SCP 0431/2015 de 4 de mayo) (el resaltado es nuestro); por ende, corresponde considerar únicamente la última determinación en sede administrativa; es decir, la RA JER 03/2016 (Conclusión II.13.); consecuentemente, para el análisis de la problemática planteada se verificará si se observaron los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26