SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.12.

II.12.  El 15 de julio de 2016, TOYOSA S.A. planteó recurso jerárquico, solicitando se revoque en su totalidad la RA IF-REV- 18/2016, y en su mérito se declare probada en todas sus partes la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial, señalando lo siguiente: a) La Resolución impugnada señala que la facultad legal del uso de la marca TOYOTA por parte de TOYOSA S.A. no es absoluta; es decir que el uso de la marca al licenciatario no es exclusiva ya que la exclusividad a la que hace referencia TOYOSA S.A, se encuentra en relación a la distribución del producto, aspecto que consideran un despropósito porque se intenta mantener la incoherencia y alejamiento de la verdad de la anterior resolución, recurriendo a un lenguaje confuso y enrevesado que busca desviar la atención de sus argumentos, minimizando el derecho de exclusividad que tiene la empresa dentro del territorio boliviano para justificar la confirmación del primer fallo; b) La Resolución Administrativa que declaro improbada la demanda de infracción se limitó a mencionar el art. 7 inc. a) del contrato de licencia de uso, como base de su negativa a la pretensión de TOYOSA S.A., lo que motivo que en el recurso de revocatoria se cite el art. 2 del mismo contrato, el cual se encuentra inscrito en SENAPI, y goza de plena inoponibilidad ante terceros, así como también se hizo énfasis que en Bolivia las reglas de interpretación de un contrato se encuentran fundadas en los arts. 510 al 517 del CC, las cuales privilegian la intención de las partes por encima del sentido literal, demostrándose que la interpretación efectuada por SENAPI, estaba viciada e iba contra lo prescrito por la norma legal; c) La pretensión principal desde un inicio se fundó en impedir la importación y consiguiente distribución de vehículos TOYOTA en Bolivia, por parte de terceros no autorizados, porque su derecho de distribuidor en tanto y en cuanto licenciatarios es EXCLUSIVO. El que no exista esta calidad en el uso de la marca es un tema ajeno e impertinente a la discusión principal, pretendiendo apartase de lo que señala el art. 2 del Contrato de licencia de uso, donde TOYOSA S.A., cuenta con exclusividad en la distribución de productos TOYOTA dentro de territorio boliviano; d) Es importante mencionar dos elementos para evitar una confusión, se sabe que Bolivia no cuenta con ninguna empresa dedicada a la fabricación de vehículos dentro de su territorio, por tanto la exclusividad de distribución vehículos marca TOYOTA con que cuenta TOYOSA S.A., se extiende a la importación de los mismos, por lo que se entiende que distribución es sinónimo de importación. Un segundo elemento, se tiene que SENAPI, no es una mera entidad registral sino que tiene atribuciones propias para conocer y resolver controversias, así como para definir, proteger y tutelar derechos; e) La autoridad administrativa dedica más de la mitad del fallo a citar jurisprudencia de la Comunidad Andina de Naciones referida al agotamiento del derecho como sostén de su negativa e injusta decisión, para incluir el contexto del agotamiento del derecho en el caso presente debe existir una primera venta legitima y fundamentalmente consentimiento sine que non, de TOYOTA MOTOR CORPORATION para la internación del vehículo a territorio boliviano, empresa que jamás otorgó dicho consentimiento porque estaría vulnerando el derecho de exclusividad en la distribución con que cuenta TOYOSA S.A.; sin embargo, la autoridad presume que hubiere tal consentimiento, cuando las empresas demandadas nunca probaron nada, y siendo un caso tan delicado el consentimiento no constituye una presunción sino que debe demostrarse en forma fehaciente y documentada (contrato de licencia) debidamente inscrito en la repartición pertinente y que confiere un derecho expreso y puntual -exclusividad en la distribución-; f) El fallo que rechaza el recurso de revocatoria ha ido mucho más allá de la defensa planteada por las empresas demandadas y se enmarca en una actuación oficiosa y ultra petita, además de contravenir bases esenciales del procedimiento administrativo; sin considerar que la Resolución a emitirse debe ser consecuencia lógica y directa de la pretensión contenida en la demanda y los extremos que enervan la misma, así, el art. 63.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala: “La resolución se referirá siempre a las pretensiones formuladas por el recurrente sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial como consecuencia exclusiva de su propio recurso”; sin embargo, por la indebida y errónea interpretación de la jurisprudencia de la CAN, sobre el agotamiento del derecho parecieran negar todo derecho a TOYOSA S.A. en Bolivia en pro de terceros que no cuentan con el consentimiento del titular de un signo distintivo para internar un producto a un territorio al cual el titular ha conferido a favor de TOYOSA S.A., un derecho de exclusividad en la distribución; g) La Resolución impugnada contraviene los principios fundamentales de sometimiento pleno a la ley, verdad material, imparcialidad, presunción de legitimidad y jerarquía normativa previstos en el art. 4 de la LPA. Se pretende poner a la impertinente jurisprudencia andina, reservada para otros casos, por encima de la propia norma comunitaria y la normativa interna boliviana, con lo cual se ocasiona un ostensible y enorme daño a su empresa, desviando la atención de lo principal, al haber existido una abierta infracción marcaria en la medida en que se está permitiendo la internación por parte de terceros de vehículos cuya distribución está reservada para un licenciatario en forma exclusiva dentro de territorio boliviano y dicha infracción queda relegada en torno a una interpretación sui géneris del agotamiento del derecho; h) Aclaran que la demanda de infracción marcaria se basa el derecho de distribución y comercialización exclusiva que tiene TOYOSA S.A., y no así únicamente en el registro de la marca TOYOTA como se interpreta del fallo recurrido; en tal sentido la importación de los productos de la marca TOYOTA por distribuidores no autorizados constituye un acto de infracción marcaria, vulnerando los derechos de propiedad industrial otorgados exclusivamente a TOYOSA S.A. reconocidos en el contrato de licencia de uso registrado; i) En el considerando IV de la Resolución recurrida se indica que TOYOSA S.A., con base en el contrato de licencia de uso, debería dirigirse directamente al titular de la marca TOYOTA MOTOR CORPORATION para realizar el reclamo correspondiente. La autoridad administrativa incurre en un nuevo y mayúsculo error al señalar dicho extremo, porque termina quitando toda validez al contrato de licencia de uso, cuando al estar inscrito en SENAPI, era deber de velar por los derechos y resolver los conflictos por vulneración de los mismos. En el presente caso es el titular de la marca quien respalda a TOYOSA S.A., en el reclamo de este derecho, por tanto no corresponde a un desacuerdo entre las partes suscribientes del contrato de licencia, sino más bien entre el titular de marca, que actúa a través de su distribuidor exclusivo y un tercero; y, j) Tal como ya se refirió en el recurso de revocatoria, el conflicto de la transformación de los vehículos indebidamente importados a GNV, no guarda relación alguna con la política nacional hidrocarburifera señalada en el DS 27956, por cuanto dicha conversión afecta el desempeño del producto por lo que junto con la contravención normativa, desprestigia inevitablemente la marca y pone en riesgo la seguridad de los consumidores (fs. 945 a 950 del Anexo 4).