SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
Fragmento 26
En ese contexto, si bien a esta jurisdicción no le corresponde efectuar de manera directa la valoración de la prueba; empero, más allá que las mismas hubieran sido acompañadas con la presentación del recurso de revocatoria y la respuesta al recurso jerárquico, debió la autoridad demandada verificar si las mismas acreditaban o no el uso del distintivo de la marca TOYOTA, todo en aplicación a lo previsto por el art. 167 de la Decisión 486 de Régimen Común sobre Propiedad Industrial emitida por la Comisión de la Comunidad Andina, “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros”; desconociendo de esa forma que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero sin su consentimiento, entre otros actos un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca y que ocasione un daño económico; advirtiéndose que la autoridad demandada se limitó a enumerar los elementos probatorios aportados por la parte accionante sin efectuar una labor minuciosa de todos los documentos que forman parte de la demanda de infracción de derechos de propiedad industrial, más aun si el hecho relevante y objeto de la prueba es la circulación en el mercado del producto identificado con la marca TOYOTA sin autorización previa de TOYOSA S.A., que es licenciatario de uso de la marca TOYOTA y distribuidor exclusivo del mencionado signo distintivo en territorio boliviano, conforme se acredita del contrato de licencia de uso debidamente inscrito ante el SENAPI, el que tiene los efectos establecidos en los artículos 154 y 155 de la Decisión 486.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26