SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
concedió
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 8 de mayo de 2017, cursante de fs. 549 a 557 vta., concedió la tutela solicitada, resolviendo dejar sin efecto la RA JER-03/2016, emitida por el Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones; en consecuencia, se ordenó se dicte un nuevo fallo, que disponga el reconocimiento de TOYOSA S.A., como distribuidor exclusivo y licenciatario de uso de la marca TOYOTA en el territorio nacional, mientras tanto el Tribunal Supremo de Justicia emita una resolución, y se de curso a las medidas de frontera y acción de infracción interpuestas, determinando la prohibición de que terceros no puedan importar vehículos, partes o repuestos nuevos de la marca TOYOTA; Resolución que se fundó en los siguientes fundamentos: i) Respecto al principio de seguridad jurídica, en el régimen constitucional anterior era un derecho fundamental, a partir de la actual Constitución Política del Estado, se considera un principio; en ese sentido, no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional; ii) Con relación a la prueba presentada por el tercero interesado, respecto al Auto Supremo 67/2016 de 13 de julio, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, que dispone la remisión en consulta pre-judicial ante el Tribunal de Justicia de la CAN, problemática que no es objeto de la presente acción; y, iii) La parte accionante tiene licencia como distribuidor o licenciatario para la venta del producto marca TOYOTA, más no el uso de la marca con relación a los productos, aspecto que fue mal interpretado por el SENAPI, al momento de la extensión de la licencia mediante la Resolución DPI/SD/LU- 337/2011, cuando dijo en su Artículo Único registrar la licencia de uso de la marca TOYOTA, cuando lo que debió decir era registrar la licencia al distribuidor TOYOSA S.A., la exclusividad de ventas de vehículo marca TOYOTA y sus repuestos en el Estado Plurinacional de Bolivia, conforme las cláusulas del contrato, lo cual vulneró la garantía de la congruencia de toda la Resolución, dentro de la motivación y fundamentación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26