SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
II.13.
II.13. El Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones a.i., emitió la RA JER-03/2016, la cual determinó rechazar el recurso jerárquico y confirmar la Resolución impugnada en base al siguiente fundamento: 1) La autoridad administrativa que emitió el fallo, tomó en cuenta la exclusividad que el recurrente alega, los cuales están plenamente descritas y señaladas en el testimonio 133/2011, donde expresamente se determina el derecho no exclusivo al uso de las marcas registradas, en este caso sobre la marca TOYOTA; 2) Conforme a las pruebas aportadas por el recurrente dentro del proceso como ser documentación de la ANB, sobre la importación de vehículos, declaraciones de importación, certificaciones presentadas por EXPOMOTORS, demostró que los vehículos importados en diferentes zonas francas del país son vehículos originales de la marca TOYOTA de procedencia japonesa, tailandesa y estadounidense, adquiridos por distribuidores autorizados en otros países donde no se puede dudar de su originalidad ya que contarían con la misma gama de modelos y diseños exclusivos de la marca TOYOTA los cuales no provocan confusión alguna al público consumidor enmarcándose a lo que determina el art. 155 de la Decisión 486; 3) En relación al agotamiento del derecho, este es claro al establecer que cuando el titular una vez colocado sus productos en el mercado ya obtiene un beneficio, por lo tanto pierde automáticamente la posibilidad de que otros distribuidores autorizados puedan realizar actos de comercio con diferentes modelos de la marca TOYOTA originales, así se ha pronunciado el Tribunal Andino en el proceso 24 IP-2005. Así también se refiere a las importaciones paralelas, señalando que dentro del mercado comercial existe la libre competencia y comercialización de productos siendo que el derecho de exclusividad que otorga el titular hacia una marca no es absoluta sino relativa, no pudiendo impedir diferentes actos de comercialización de una marca original siendo en este caso de la marca TOYOTA, contra terceros que adquirieron los vehículos de manera legal por distribuidores autorizados, coartando el derecho de la libre competencia y de comercialización que están consagrados en la Constitución Politica del Estado; 4) Respecto al supuesto desprestigio de la marca TOYOTA alegado por el recurrente, no corresponde tales apreciaciones, porque se trata de una política nacional impulsada por el Estado para bajar la subvención a la importación de hidrocarburos tanto del sector público como privado que comprende todo tipo de vehículos, modelo y marcas; y, 5) El recurrente no presento argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto por la RA IF-REV-18/2016, además de que el recurso jerárquico no es claro en cuanto a la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo (fs. 996 a 1007 del Anexo 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26