SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

II.13.

II.13.  El Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones a.i., emitió la RA JER-03/2016, la cual determinó rechazar el recurso jerárquico y confirmar la Resolución impugnada en base al siguiente fundamento: 1) La autoridad administrativa que emitió el fallo, tomó en cuenta la exclusividad que el recurrente alega, los cuales están plenamente descritas y señaladas en el testimonio 133/2011, donde expresamente se determina el derecho no exclusivo al uso de las marcas registradas, en este caso sobre la marca TOYOTA; 2) Conforme a las pruebas aportadas por el recurrente dentro del proceso como ser documentación de la ANB, sobre la importación de vehículos, declaraciones de importación, certificaciones presentadas por EXPOMOTORS, demostró que los vehículos importados en diferentes zonas francas del país son vehículos originales de la marca TOYOTA de procedencia japonesa, tailandesa y estadounidense, adquiridos por distribuidores autorizados en otros países donde no se puede dudar de su originalidad ya que contarían con la misma gama de modelos y diseños exclusivos de la marca TOYOTA los cuales no provocan confusión alguna al público consumidor enmarcándose a lo que determina el art. 155 de la Decisión 486; 3) En relación al agotamiento del derecho, este es claro al establecer que cuando el titular una vez colocado sus productos en el mercado ya obtiene un beneficio, por lo tanto pierde automáticamente la posibilidad de que otros distribuidores autorizados puedan realizar actos de comercio con diferentes modelos de la marca TOYOTA originales, así se ha pronunciado el Tribunal Andino en el proceso 24 IP-2005. Así también se refiere a las importaciones paralelas, señalando que dentro del mercado comercial existe la libre competencia y comercialización de productos siendo que el derecho de exclusividad que otorga el titular hacia una marca no es absoluta sino relativa, no pudiendo impedir diferentes actos de comercialización de una marca original siendo en este caso de la marca TOYOTA, contra terceros que adquirieron los vehículos de manera legal por distribuidores autorizados, coartando el derecho de la libre competencia y de comercialización que están consagrados en la Constitución Politica del Estado; 4) Respecto al supuesto desprestigio de la marca TOYOTA alegado por el recurrente, no corresponde tales apreciaciones, porque se trata de una política nacional impulsada por el Estado para bajar la subvención a la importación de hidrocarburos  tanto del sector público como privado que comprende todo tipo de vehículos, modelo y marcas; y, 5) El recurrente no presento argumentos que puedan desvirtuar lo dispuesto por la RA IF-REV-18/2016, además de que el recurso jerárquico no es claro en cuanto a la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo (fs. 996 a 1007 del  Anexo 4).