SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
II.9.
II.9. El SENAPI, el 4 de mayo de 2016, emitió la RA IF-39/2016, mediante el cual resolvió la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial seguido por la parte ahora accionante contra EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS, por la comercialización e importación de vehículos marca TOYOTA y por la adulteración al producto, determinando declarar IMPROBADA la demanda de infracción a los derechos de propiedad industrial, planteada por la firma TOYOSA S.A., con el fundamento siguiente: a) Se ha determinado que las importaciones realizadas por las empresas demandadas de automóviles 0 km marca TOYOTA son legales y no vulneran derechos de propiedad industrial, hecho demostrado en los peritajes de oficio y de parte, que determinaron que los vehículos TOTYOTA importados por los demandados son originales; es decir, son productos adquiridos de distribuidores oficiales de la empresa titular de la marca en otros países, lo cual no provoca confusión al público consumidor ni error en el origen empresarial de los productos, ya que provienen del mismo titular de la marca pero a través de licenciatarios, distribuidores oficiales o personas vinculadas económicamente en otros países, situación que se conoce en Derecho marcario como agotamiento del derecho e importaciones paralelas; por tanto no existe infracción a derecho de propiedad industrial, ya que no se ha configurado ninguna causal establecida en el art. 155 de la Decisión 486 de la CAN; b) La transformación a gas de los vehículos importados no provocan desprestigio y dilución a la marca TOYOTA, toda vez que, esa alteración técnica no ha modificado la marca, puesto que los vehículos siguen siendo TOYOTA y no produce engaño a los consumidores puesto que estos siguen siendo vehículos originales, aclarándose que la transformación a Gas Natural Vehicular (GNV), responde a una política nacional hidrocarburifera establecida en el DS 27956, que tiene como propósito cuidar el medio ambiente; y c) Habiéndose determinado que las importaciones realizadas por las empresas demandadas de automóviles 0 Km marca TOTYOTA no vulneran derechos de propiedad industrial, el SENAPI concluye que no hubo una infracción a dicho derecho cometida por parte de las empresas EXPOMOTORS Y AMERICAN MOTORS, ya que los demandados no adecuaron su conducta a ningún acto establecido en el art. 155 de la Decisión 486 de la CAN (fs. 894 a 909 del Anexo 4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26