SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
II.6.
II.6. Ante la emisión de la Resolución 007/2011, TOYOSA S.A. el 10 de enero de 2012, presentó ante el SENAPI, demanda de infracción, pedido de medidas de frontera y solicitó se acumulen sus demandas presentadas el 5 de septiembre y 1 de noviembre de 2011, y las medidas de frontera, que fue admitido por el SENAPI, mediante Auto de 20 de enero de 2012, rectificado mediante Auto de 3 de febrero de igual año, que aclara que se considere solamente la demanda de 10 de enero de similar año, mencionando que TOYOSA S.A. tiene el derecho de uso de la marca TOYOTA y que es la única y legalmente autorizada Distribuidora oficial para el Estado Plurinacional de Bolivia de vehículos de la marca TTOYOTA, y lo demuestra con un contrato de licencia de uso, y que las empresas EXPOMOTORS y AMERICAN MOTORS importaron y comercializaron productos de la marca TOYOTA, sin tener autorización para importar y comercializar, acomodando su actuar al art. 155 de la Decisión 486 de la CAN (fs. 557 a 560; 580 a 581; y, 590 a 591 del Anexo 3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad desplegada por otras jurisdicciones
- i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional
- y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional
- III.2.2. Resolución del caso
- i)
- Fragmento 26