SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

Auto de Vista 99 de 30 de igual mes y año

En mérito a lo anterior, la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, promovió conflicto de competencias, entre el Juzgado a su cargo y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de ese departamento, mediante Auto de 3 de noviembre de 2016, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia -ahora demandada-, por Auto de Vista 99 de 30 de igual mes y año, que declaró competente al referido Tribunal de Sentencia Penal Primero, ordenando que este asuma la competencia -de la causa-.

Con estos antecedentes, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 99, respecto de la modificación efectuada por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es incongruente, ilógica y contiene un error evidente respecto a las circunstancias imperantes en el presente caso. Sostiene que la interpretación literal de este artículo en ningún momento concede la facultad a la Jueza de abstenerse de cumplir con sus obligaciones formales dentro de la etapa preparatoria, como lo han interpretado los Vocales hoy demandados.

En otras palabras, el único tenor del texto de la norma establece un plazo para que remita los antecedentes, pero de ninguna manera que no resuelva los incidentes o excepciones planteadas antes de dicha remisión. Esto quiere decir que haciendo una interpretación literal, textual y gramatical de la norma, los Vocales ahora demandados no podían concluir en el razonamiento expuesto de parte de ellos en el Auto de Vista, de que la norma establece que remita los actuados aun existiendo excepciones e incidentes de los imputados.

Una interpretación sistemática del art. 325 del CPP, establece que el legislador ordinario ha decidido establecer claramente una separación cualitativa entre la conclusión de la etapa preparatoria y el inicio del juicio oral y público, ya que ambos se encuentran en títulos distintos dentro de la sistematización efectuada a nuestro Código de Procedimiento Penal, por ello, los Vocales ahora demandados al determinar se traspase la resolución de excepciones e incidentes desde la etapa preparatoria al juicio oral y público, como si dicha etapa no concluyera sino que encontrara una continuación normal y no diferenciada en el juicio oral, no realizaron una correcta interpretación sistemática de la norma dentro del contexto dado por el legislador a la misma.

Una interpretación sistemática también arroja que la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal ha establecido un procedimiento ágil para la resolución de excepciones e incidentes dentro de la etapa preparatoria, determinado por los arts. 314 y 315 del CPP, con las modificaciones introducidas por el art. 8 de dicha Ley. Este procedimiento ágil y oportuno para la resolución de excepciones e incidentes, en ningún caso permitiría que un incidente quede sin resolver dentro de la misma etapa preparatoria del juicio.

Entender que cualquier incidente o excepción así tenga que ver con la propia acusación en sus fundamentos materiales, se pueda remitir sin resolver al Tribunal o Juez de Sentencia, implicaría que en la práctica no se resuelva ningún incidente ni excepción en la etapa preparatoria y todos sean remitidos al Tribunal o Juez de la etapa de juicio oral.

La interpretación por la cual los Vocales ahora demandados determinaron que la competencia es de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz vulnera esta interpretación sistemática, por cuanto es recién a partir del Auto de Vista 126 de 11 de mayo de 2016 pronunciado por los primeros nombrados -el que dispone la continuación del trámite de la causa, luego de revocar la nulidad de la Resolución de Sobreseimiento-, que el proceso se reactiva, dado que hasta ese momento se encontraba desde 2014 a favor de los imputados y en ese ínterin se dictó el fallo que confirma la declaratoria de probada de la excepción de falta de acción penal presentada de su parte, donde no se tuvo la oportunidad de ejercer por parte de la Jueza la nueva aplicación de los arts. 314 y 315 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, ya que al regresar el expediente de la Sala Penal Primera de la Capital de ese departamento, inmediatamente derivó el mismo al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del mismo departamento, sin evidenciar que existían incidentes y excepciones planteadas que atañen a la propia acusación fiscal que estaba remitiendo.

Desde una interpretación teleológica, la pretensión de la norma de implementar procedimientos para la agilización de las causas penales, no implica desconocer los derechos y garantías del imputado a lograr una justicia pronta y oportuna, sin que ello implique pasar a un sistema inquisitivo de traslado de expedientes de un juzgado a otro sin atender la más mínima lógica en las pretensiones del imputado. Es más, el acto recurrido pretende escudar su decisión en la SCP 0672/2016-S1 de 15 de junio cuando los supuestos fácticos de esa decisión son enteramente distintos al suyo, pues dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, solo se debe entender vinculante para los casos en los cuales no exista una relevancia constitucional, esto es, en los casos que el error o defecto no sea determinante para la decisión final adoptada. En el presente caso, resulta todo lo contrario, se provoca una indefensión material a su persona que es determinante para la decisión final adoptada.

En su caso, existió una decisión final a la excepción planteada y lo único que se pretende es que se cumpla esta decisión final ejecutoriada sin necesidad de ser sometido a todo un juicio oral y público para que se reconozca la efectividad de esta decisión, vulnerando todo el sistema de garantías del debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna.

No entiende cómo es posible que siendo la finalidad de la norma penal encontrar un equilibrio entre la efectividad de la coerción penal y los derechos y garantías, los Vocales ahora demandados confirmen la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, que pretende remitir una acusación penal en “veinticuatro horas” conociendo que dicha acusación fiscal incluye a su persona, respecto de quien ella misma dictó a su favor una excepción de falta de acción penal, desconociendo un fallo ejecutoriado que excluye a su persona del proceso penal.

La finalidad del art. 325 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal es únicamente lograr una agilización procesal en la remisión de actuados a los Tribunales o Jueces de sentencia, y no desconocer la existencia de una etapa conclusiva de la etapa preparatoria como si esta se limitara a trasladar el expediente en veinticuatro horas.

Finalmente refiere que se vulnera el derecho a acceder a una justicia pronta y oportuna, por cuanto debe esperar la etapa de juicio oral para hacer valer su derecho de ser excluido del proceso penal; de igual manera, se transgrede el principio de presunción de inocencia al incluirlo en una acusación, cuando por fallos ejecutoriados en la etapa preparatoria ha sido excluido; e igualmente, no se considera el principio de favorabilidad por el cual tendría que interpretarse el saneamiento del proceso previamente a ser derivado a la etapa de juicio oral, posibilidad que ha sido establecida por la SCP 1067/2016-S3 de 3 de octubre.