SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que: 1) La presente acción de defensa no trata sobre hechos controvertidos, sino de derechos consolidados por el Condominio “Punta Cana”, ya que se cumplió con un proceso administrativo que motivó la emisión de dos resoluciones de aprobación; 2) El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, aprobó la Resolución Municipal 26/2017, ordenando la paralización del registro de la minuta de transferencia del Condominio antes indicado, sin considerar que ya fueron visadas más de doscientas minutas e impidiendo el pago del impuesto por tal concepto; 3) Además de cumplir con los procedimientos para la aprobación del condominio señalado, realizaron tres cesiones de terreno a favor del mencionado municipio, cada una con un valor elevado debido a la ubicación de los mismos, además iniciaron ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya una declaración de adecuación ambiental y llevada ante la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Cochabamba, asimismo, realizaron un contrato de alcantarillado con la referida entidad municipal y pagaron impuestos por “…más de un millón de la gestión 2015, se han generado 482 impuestos municipales…” (sic), por cuanto existiría un beneficio económico para dicha entidad edil y una inversión millonaria en la construcción del condominio realizado; 4) La Resolución Técnica Administrativa tiene calidad de cosa juzgada y causó estado, porque generó derechos a partir de esa aprobación así como contratos y transferencias, por lo que no puede ser disuelto en la vía administrativa o paralizada por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya; 5) Ante cualquier ilegalidad el respectivo Consejo Municipal debe acudir a la vía judicial; 6) Cualquier información debió ser formulada a tiempo de la aprobación, porque al hacerlo después hubiera generado inseguridad y afectado el principio de buena fe de la gestión y del administrador público, motivo por el cual los ciudadanos deben tener confianza y seguridad del ordenamiento jurídico y de las actuaciones de las autoridades que detentan el poder público, quienes deben asegurar la convivencia pacífica así como la permanencia y estabilidad de los actos administrativos; 7) Conforme a la irretroactividad prevista por el art. 123 de la CPE, no es posible que mediante una Resolución Municipal se deje sin efecto o se paralice una aprobación legalmente realizada; 8) La “resolución 26” hizo una relación incorrecta por no indicar que la “resolución” no está cumpliendo con los presupuestos determinados por ley, debe existir una correlación entre los antecedentes de derecho en la Resolución Municipal 40/2014 referida a la adquisición de diez minutas por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, por cuanto no tendría relación con la aprobación referida anteriormente, además porque cita a la Resolución Municipal “051/2104” que instruyó al ejecutivo la inadmisión de trámites administrativos, sin considerar que la misma data de 23 de mayo de 2014 y que el trámite ingresó el 16 de ese mes y año, por cuanto no podía ser aplicada retroactivamente más aun cuando solo se refiere a la admisión de trámites y no a aquellos que ya fueron admitidos; 9) Según la Declaración de Adecuación Ambiental “030/2015 DAA107/2015” emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, iniciaron el trámite de adecuación ambiental, motivo por el cual los Concejales ahora demandados no podrían argüir la Ordenanza Municipal (OM) “113”, cuando se está cumpliendo con la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, puesto que cualquier observación debió ser formulada a tiempo de la presentación del trámite y no después; 10) El art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) reconoce la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal; sin embargo, no supone que pueda imponer acciones ni medidas de hecho, pudiendo solicitar informes a otras autoridades municipales o realizar inspecciones, entre otras medidas; 11) Existiría responsabilidad de los Concejales Municipales hoy demandados al fiscalizar dos años y medio después de la aprobación y no en ese momento, además, más de doscientas familias se encuentran afectadas porque el tema involucra doscientos treinta departamentos en los que actualmente viven personas, aspectos que no fueron valorados en la extemporánea emisión de la Resolución Municipal ahora cuestionada; 12) Tratándose de medidas de hecho, el principio de subsidiariedad cedería al principio de inmediatez, estableciendo excepciones cuando los procedimientos ordinarios suponen un perjuicio irremediable e irreparable; 13) Con la citada Resolución Municipal 26/2017 se pretende que concluyan los procesos penales o la resolución de los procesos ordinarios, condicionando de esta manera la interposición de la presente acción de defensa; 14) Mediante carta de “14 de junio”, el Concejo Municipal se dirigió a Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga como representante del Condominio “Punta Cana”; sin embargo, ya no se le reconocería como tal, generando confusión y duda, así como durante en todo el proceso administrativo; 15) Apareció una notificación en la página web con la citada Resolución Municipal, a partir de la cual se señaló la preclusión de su derecho; empero, conforme a la normativa del Consejo Municipal, en ninguna parte establece que dicho ente tenga esa facultad de notificación a través de ese medio, motivo por el cual considera que debieron ser notificados con las formalidades legales, situación que no sucedió; 16) Luego de diez días de la publicación de la Resolución Municipal 26/2017 en la Gaceta Municipal, se planteó su nulidad, misma que los funcionarios de la entidad municipal de referencia consideraron que debió ser interpuesta mediante recursos de revocatoria y jerárquico; 17) Los Concejales ahora demandados, ante una equivocación de la parte accionante, debieron aplicar el art. 43 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-; y, 18) El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, tiene la facultad de fiscalizar a sus funcionarios; empero, no puede afectar derechos de particulares “…la fiscalización de consejo alcanza sus funciones y ahora tienen el mismo rango del ejecutivo con el legislativo…” (sic) motivo por el que el Informe Legal C.M.T 32/2017 de 11 de abril recomendó a la instancia legislativa municipal indicada, el rechazo del recurso de “21 de febrero” interpuesto por su representante -Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga- mediante memorial de 16 de mayo de 2017, informe que motivó la emisión de la nota CMTC 34/17 emitida por el Concejo Municipal y dirigida al señalado representante, misma que no rechazó el recurso planteado anteriormente, por tanto al ser emitida por dicha instancia edil que al mismo tiempo sería la última para fines de interposición del recurso jerárquico, se hizo viable la presente acción de amparo constitucional.
En uso a su derecho a la dúplica, los Concejales ahora demandados a través de su representante manifestaron que: 1) El trámite en el que fueron emitidas las Resoluciones Técnicas Administrativas 1068/2014 y 1069/2014, no habrían concluido, porque estaría plenamente vigente la Resolución Municipal 059/2011, misma que ordenó la remisión de todos los trámites de fraccionamiento de condominios al Concejo Municipal para su aprobación; sin embargo, aquello no sucedió para fines de homologación del trámite del Condominio “Punta Cana”, por tanto no habría terminado; 2) La Ley “006” marcó los polígonos de la ampliación de la mancha urbana, posteriormente fue emitido el Decreto Municipal “005 de 2014” que a manera de reglamentación fue emitida erróneamente, motivando el inicio de procesos judiciales, que además al ser emitidas el 18 de diciembre de 2014; es decir, un día antes de la aprobación de las citadas Resoluciones Técnicas Administrativas; 3) Se emitió el Decreto Municipal “46/2017”, firmado por el gabinete ejecutivo, que abrogó el Decreto Municipal “005/2014”, dejando en un abismo legal la aprobación de todos los trámites; y, 4) La vulneración de los derechos de las personas se dio a causa de los errores generados por el ejecutivo municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO LOS ASIENTOS A-1 DE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- DEPURADA EL 1 DE JUNIO DE 2017
- III.2.2.
- CONDOMINIOS JARDINES DE TROJES, PUNTA CANA, CAMPANARIO Y SAN HUMBERTO III
- el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional
- CUARTA.
- REVOCAR