SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional

Ahora bien, a objeto de resolver la presente problemática planteada es necesario advertir que los Gobiernos Autónomos Municipales en el nuevo acuerdo constitucional se tiene previstas facultades claramente diferenciadas, sin que el uno pueda interferir en las del otro, este sistema de gobierno fue explicado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que a su turno le tocó conocer a este Tribunal en las Consultas de Cargas Orgánicas Municipales y dentro de las mismas, se encuentra por ejemplo la DCP 0026/2013 que de manera uniforme sostuvo que: “Conceptualmente, es necesario distinguir lo que es la ‘forma de Estado o régimen político’ (…), la ‘forma de estado’ está referida a la manera en la que se estructuran y relacionan entre sí los componentes más básicos que conforman el Estado en su conjunto; es decir, el Estado en tanto formación sociopolítica compleja compuesta por población, territorio y poder público, y cómo se gestiona la soberanía tanto en sus relaciones externas como internas (enunciado éste último que nos remite a la noción de régimen político). Mientras que el ‘sistema de gobierno’ se constituye en un concepto más acotado y de carácter esencialmente instrumental, ya que designa a la manera en la que se organiza específicamente uno de los elementos básicos del Estado, el llamado poder político formal, poder público, o simplemente gobierno. Con estas precisiones, se entiende que el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional (…) Por su parte, el sistema o ‘forma o sistema de gobierno’ del Estado plurinacional está basado en el principio de división de poderes, en este caso órganos, según se colige de lo dispuesto en el art. 12 de la CPE, que a la letra indica: ‘I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’. Entendimiento que es confirmado por el art. 11.I de la Ley Fundamental cuando expresa que ‘La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres’. Estas previsiones constitucionales de carácter general se replican, con ciertas modificaciones, a nivel subnacional, esto según se colige del texto del art. 12 de la LMAD que señala: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomo está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’. El primer parágrafo de la citada norma está directamente relacionado con la noción de ‘régimen político’ y encuentra su engarce constitucional en el art. 11 de la Norma Suprema, mientras que los parágrafos II y III se vinculan al art. 12 constitucional, ratificando a nivel sub nacional, un sistema de gobierno caracterizado por una clara división de órganos y una específica definición de sus esferas o áreas de función. De esta forma, el sistema de gobierno basado en la división de Órganos (antes Poderes) y la prohibición de acumulación excesiva de poder en alguno de ellos, abarca a todos los niveles de gobierno, excepto al indígena originario campesino, el cual se regirá por sus propias formas de organización. En este marco, el gobierno municipal sigue en su estructuración las disposiciones generales que la Constitución Política del Estado prevé para todos los niveles de gobierno a nivel subnacional, de esta forma, el art. 283 del texto constitucional, dispone que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’. El art. 34 de la LMAD desarrolla el artículo constitucional anteriormente citad, expresando que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por mayoría simple’. Se determina de ese modo, una estructura de gobierno de carácter dual, con dos Órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de notable equilibrio; toda vez que, tanto el alcalde como los concejales son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del alcalde bajo lo que en su momento se denominó, voto de censura constructiva” (las negrillas nos corresponden).

Concluyéndose que el Gobierno Autónomo Municipal tiene una estructura de gobierno de carácter dual, con dos órganos que funcionan autónomamente sobre la base de la clásica división de poderes, reforzada por un esquema de un notable equilibrio; toda vez que, tanto el Alcalde Municipal como los Concejales Municipales son electos de manera autónoma por listas separadas, eliminándose la intervención del legislativo municipal en los asuntos del ejecutivo, así como la posibilidad de la remoción del referido Alcalde. En ese orden, es fundamental comprender que el Concejo Municipal no puede intervenir en las facultades ejecutivas del Alcalde Municipal y tampoco el nombrado atribuirse las potestades del Concejo Municipal de fiscalizar o legislar, y por ello en el caso en particular las autoridades ahora demandadas no tenían facultades para disponer la paralización inmediata de los trámites del Condominio “Punta Cana”, pues si bien tienen facultades fiscalizadoras, las mismas deben ser ejercidas sin arrogarse competencias que son propias del ejecutivo, sino que corresponden al ente fiscalizador, tales como solicitudes de informe oral o escrito, denuncias en caso de incumplimiento a las autoridades judiciales. Empero, resulta evidente que las medidas dispuestas en la parte resolutiva de la Resolución Municipal 26/2017, no se enmarcan dentro del nuevo régimen de los Gobiernos Autónomos Municipales previsto en el art. 16.15 de la mencionada Ley, que objetivamente establece que el Concejo Municipal puede ejercer su función fiscalizadora prevista por el art. 283 de la CPE, mediante peticiones de “…informes escritos y orales, inspecciones y otros medios de fiscalización previstos en la normativa vigente”. Por tal razón, la paralización de trámites se constituye en una decisión que debe ser ejercida por el Ejecutivo, por ser una atribución inminentemente ejecutiva y no fiscalizadora, lo que no significa que las Resoluciones Técnicas Administrativas 1068/2014 y 1069/2014, emitidas por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, referidas a la aprobación del proyecto de construcción adecuada al régimen de propiedad horizontal del Condominio “Punta Cana” perteneciente a Christian Marcus Vargas, ubicado en el área urbana del Distrito VI, zona Kanarrancho, manzana 135 del municipio antes indicado, sean legales o que el Concejo Municipal no pueda fiscalizar el trámite de aprobación de dicho condominio, sino que su facultad fiscalizadora no alcanza para dejar sin efecto un trámite ejecutivo, pues si considera incorrecta o ilegal la actuación del ejecutivo en el ejercicio de sus facultades previstas por la citada Ley, le corresponde iniciar y concluir un proceso en el ámbito civil, penal o administrativo contra el ejecutivo, admitir que el Concejo Municipal pueda dejar sin validez los actos de ese órgano, significaría desconocer el sistema de gobierno sustentado en la igualdad de los órganos de poder, ejecutivo y legislativo y el acuerdo constitucional.