SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
III.2.1.
III.2.1. Sobre el particular y con carácter previo, resulta imprescindible señalar que el poder notarial cursante en el Testimonio 178/2015 de 16 de abril, correspondiente a un poder general de administración conferido por Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga y Christian Andrés Soto Rios, en calidad de únicos socios de la empresa ahora accionante en favor del primer nombrado como Gerente General y representante legal de la citada empresa, no está limitado a actos de administración, porque en el apartado tercero se refiere a facultades de representación para “III. ACTOS JUDICIALES”, y entre estos aspectos a “…recursos o acciones constitucionales…” (sic), por cuanto y conforme a los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, la exigencia constitucional y legal para admitir una representación es la existencia de un poder suficiente, terminología que sin ser excluyente no exige que el mismo sea expreso, lo cual permite aceptar como válida la facultad de interponer acciones constitucionales a favor de Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga, más aun cuando no está prevista normativamente la caducidad de los mandatos de representación o poderes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO LOS ASIENTOS A-1 DE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- DEPURADA EL 1 DE JUNIO DE 2017
- III.2.2.
- CONDOMINIOS JARDINES DE TROJES, PUNTA CANA, CAMPANARIO Y SAN HUMBERTO III
- el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional
- CUARTA.
- REVOCAR