SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
i)
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que i) Conforme al art. 17 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), un proceso concluye con la emisión de un fallo, tal el caso de las Resoluciones Técnicas Administrativas 1068/2014 y 1069/2014 referentes a la aprobación de planos del Condominio “Punta Cana” de 19 de diciembre de 2014; es decir, dos años atrás; ii) Se señaló la existencia de hechos controvertidos entre la aprobación del Condominio “Punta Cana” y la Resolución Municipal 26/2017, en la que se advirtió la existencia de normas pendientes de cumplimiento y de procesos penales pendientes de resolución, hecho que supondría la manipulación de la normativa y la afectación de una relación emitida dos años y medio atrás; iii) Luego de la fiscalización realizada, se debió iniciar una acción legal contra los funcionarios por las irregularidades cometidas; iv) Respecto a la Resolución “51”, está prevé que no se admitirá ningún trámite, debiendo considerarse que la misma data de 23 de mayo de 2014 y el trámite se inició el 16 de ese mes y año, por cuanto, para que una norma sea retroactiva, esta debe estar prevista de forma específica en la misma normativa; v) Tienen una “….adecuación de licencia ambiental a través de un manifiesto…” (sic), existiendo una diferencia entre la licencia que se consigue antes de iniciar una constitución, y después de ese inicio se puede obtener un manifiesto, previo pago de una multa sobre el valor de la construcción por incumplir la normativa, misma que canceló ante el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; vi) No se puede utilizar una norma municipal sobre una ley de mayor jerarquía, la cual fue cumplida “…es mas en la parte considerativa de resoluciones como señalo en un principio dice que se ha cumplido a cabalidad con las normas medioambientales dentro del condominio…” (sic); y, vii) Las inspecciones realizadas no dan derecho para que se disponga la paralización del trámite.
Fernando César Vargas Mercado, propietario del Condominio Ecológico “San Humberto III”, mediante memorial de 23 de junio de 2017, cursante de fs. 1719 a 1727 vta., y en audiencia manifestó que: i) Habiendo sido notificado con la presente acción tutelar, se allanó a la misma; ii) Por escrito de 11 de agosto de 2014 solicitó la aprobación del plano de fraccionamiento para la construcción de viviendas en el mencionado Condominio Ecológico ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, no obstante que la propiedad se encontraba registrada en el municipio de Quillacollo, por cuanto procedió al cambio de jurisdicción de cuatro lotes de terreno ubicados en la zona de Apote de ese municipio; iii) A través de la Resolución Técnica Administrativa 1025/2014 de 5 de diciembre que aprobó el plano de fraccionamiento del condominio antes señalado, consolidándose la cesión de dominio público de cuatro inmuebles a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante Escritura Pública 199/2015 de 4 de febrero, registrado en la Oficina de DD.RR. de Quillacollo; iv) Conforme al art. 4 de la citada Resolución Técnica Administrativa y en su condición de titular de la propiedad, tramitó la licencia ambiental para la instalación de los servicios básicos; empero, “a la fecha” la construcción de la planta de tratamiento se encontraría suspendida por la Resolución Municipal 26/2017; v) El Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante Nota 8/2017 de 15 de febrero solicitó la paralización de los trámites administrativos en el referido municipio, respecto a los Condominios “Jardines de Trojes”, “Punta Cana” -ahora accionante-, “Campanario” y “San Humberto III”, emitiendo la mencionada Resolución Municipal; vi) Mediante memoriales de 28 de marzo y 14 de abril de 2017, al igual que la parte accionante solicitaron la revocatoria de la Resolución Municipal 26/2017, sin recibir respuesta alguna, sino simplemente las notas de 25 de ese mes y 12 de junio del referido año que sin ningún fundamento aprobaron el informe del “Abogado Boris Milton Villarroel”; vii) Las atribuciones del Concejo Municipal para legislar, se limitan a su ámbito, no pudiendo autodenominarse como máxima autoridad del referido Gobierno Autónomo Municipal, más aun cuando el Alcalde y los Concejales Municipales, tienen igual legitimidad representativa; viii) El Concejo Municipal no puede ordenar la paralización inmediata de los trámites administrativos de los Condominios “Jardines de Trojes”, “Punta Cana” -hoy accionante-, “Campanario” y “San Humberto III” en propiedad privada, cuando tal facultad es propia del Órgano Ejecutivo y más aún cuando los proyectos cuentan con títulos de propiedad, planos aprobados e impuestos cancelados, bajo los argumentos de aprobación de las normas vigentes y hasta que concluyan los procesos penales, sin considerar el cumplimiento de todos los presupuestos para su aprobación por los titulares de los mismos; ix) La emisión de la Resolución Municipal 26/2017 no fue pronunciada en ejercicio de las facultades legales porque supone una línea de autoridad sobre otro órgano; es decir, sobre el Alcalde quien aprobó su proyecto mediante la Resolución Técnica Administrativa 1025/2014, decisión que conforme al art. 27 de la LPA constituiría un acto administrativo estable según el art. 51 del Reglamento de la referida Ley; x) Conforme al nuevo orden constitucional, el Concejo Municipal solo será competente para aprobar planes, programas y proyectos propuestos por el Órgano Ejecutivo, así como lo hizo con la delimitación del área urbana con la Ley Municipal “006/2014” y el Decreto Reglamentario 005 de 18 de diciembre de 2014, instrumentos homologados por el Ministerio de Autonomías mediante la Resolución 60/2016 de 10 de mayo, de manera que el titular de un derecho pueda impugnar las Resoluciones del órgano ejecutivo; xi) La DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, en cuanto a las atribuciones del Concejo Municipal y del Alcalde, declaró la incompatibilidad de toda disposición que suponga la superioridad jerárquica de un órgano de gobierno sobre el otro; xii) De acuerdo a los arts. 13.I y 56.I de la CPE; y, 17.I y 21.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, todas las personas tienen derecho a la propiedad privada, por cuanto cualquier privación arbitraria supone una lesión del mismo; xiii) Mediante Nota 08/2017 de 15 de febrero, Roberto Gonzales Onofre, Concejal Municipal del tantas veces mencionado ente edil -ahora codemandado-, solicitó la paralización de los trámites administrativos de los Condominios “Jardines de Trojes”, “Punta Cana”, “Campanario” y “San Humberto III”, en cuyo mérito los demás Concejales Municipales hoy demandados emitieron la Resolución Municipal 26/2017, imponiendo una prohibición y privación arbitraria de su propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute, al margen del principio de razonabilidad; xiv) La paralización de trámite también afectó el cumplimiento de obligaciones, como el pago de impuestos conforme al art. 108.7 de la Norma Suprema y al Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; y, xv) La Resolución Municipal 26/2017 no fue fundamentada ni motivada, como tampoco le fue comunicada la solicitud formulada por el Concejal Municipal hoy codemandado Roberto Gonzales Onofre, por cuanto la referida Resolución Municipal se constituiría en una decisión arbitraria, que atentaría los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, además, si bien fue expresado como argumento la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal, este no puede afectar el ejercicio de los derechos de la propiedad en sus elementos esenciales del uso, goce y disfrute.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO LOS ASIENTOS A-1 DE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- DEPURADA EL 1 DE JUNIO DE 2017
- III.2.2.
- CONDOMINIOS JARDINES DE TROJES, PUNTA CANA, CAMPANARIO Y SAN HUMBERTO III
- el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional
- CUARTA.
- REVOCAR