SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
CUARTA.
La Resolución Municipal 26/2017 cuya nulidad fue impetrada, tiene por fundamento la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales misma que establece: “CUARTA. La normativa legal Municipal dictada y promulgada con anterioridad a la presente Ley, se mantendrá vigente siempre y cuando no sea contraria a la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la presente Ley.”, previsión normativa de la que el Concejo Municipal concluyó afirmando que “En ese sentido es aplicable las normas de control y fiscalización que fueron reguladas, cuando existía un solo órgano municipal” (sic).
Sobre el particular, los Concejales Municipales hoy demandados omitieron considerar la estructura vigente de los Gobiernos Autónomos Municipales, misma que supera el simple cambio de nomenclatura o el diseño organizacional interno, puesto que, como se refirió ut supra, los arts. 272, 283 y 284.I de la CPE; y, 12.II y III de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) y a diferencia del régimen anterior, no solo con relación a la elección directa de las autoridades municipales de un órgano ejecutivo presidido por una Alcaldesa o un Alcalde y el Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, sino que la forma de organización y estructura del poder público se materializa a través de los órganos legislativo y ejecutivo, bajo el fundamento de independencia, separación, coordinación y cooperación entre sí, por cuanto sus funciones no pueden ser reunidas en un solo órgano ni delegarse entre sí.
A partir de ello, -se reitera en este nuevo Estado-, que no es permisible que el Concejo Municipal emita una decisión fundada en una normativa anterior, que notoriamente es contraria al diseño de gobierno previsto para el ámbito municipal, puesto que si el Concejo Municipal advierte que las Resoluciones Técnicas Administrativas 1068/2014 y 1069/2014 emitidas por el ejecutivo municipal -Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya- (Conclusión II.6.) son irregulares, se debe actuar conforme al art. 16.15 de la LGAM, procediendo a formular peticiones de informes escritos y orales, realizar inspecciones y ejecutar otros medios de fiscalización que se encuentren en la normativa vigente y no, como afirman en la cuestionada Resolución Municipal 26/2017, en “…las normas de control y fiscalización que fueron reguladas, cuando existía un solo órgano municipal” (sic).
Finalmente, la Resolución Municipal 26/2017 también citó a la aplicación del art. 16.5 de la LGAM, cuando en realidad únicamente trascribió el inciso 4 del citado artículo, que expresamente señala: “4. En el ámbito de sus facultades y competencias, dictar Leyes Municipales y Resoluciones, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas”, realizando una incorrecta interpretación de la previsión transcrita, pues la misma se refiere a la interpretación, derogación, abrogación y modificación de los actos que son dictados por el Concejo Municipal y no involucran a los realizados por el Ejecutivo Municipal, sobre los cuales en resguardo de la igualdad de órganos e independencia no pueden ser modificados por un órgano distinto a título de fiscalización.
Sin embargo, de todo ello este Tribunal no puede dejar de advertir que el efecto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en sentido de dejar sin efecto la Resolución Municipal 26/2017, no significa que el trámite y aprobación realizado por el ejecutivo municipal respecto al Condominio “Punta Cana” u otros que se encuentran identificados en la citada Resolución Municipal, sean legales o hubieran observado la normativa municipal para su respectiva aprobación, pues aquella es una atribución de los Concejales Municipales ahora demandados en su labor de fiscalización; tampoco significa que el ejecutivo municipal se encuentre autorizado por este fallo constitucional a dar curso a todos los trámites de visación de minutas de transferencia, pago de impuestos y otros, pues corresponde dar curso a aquellos trámites administrativos cuando las condiciones establecidas por ley fueron cumplidas para su otorgamiento, bajo responsabilidad.
Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos al trato igual, a la propiedad privada, a la irretroactividad de la norma, y a la defensa, la empresa ahora accionante se limitó a señalar la presunta lesión respecto a los diferentes documentos y momentos del trámite que siguió para la aprobación del proyecto de construcción del Condominio “Punta Cana” mediante las Resoluciones Técnicas Administrativas 1068/2014 y 1069/2014, y a veces de manera imprecisa respecto a la pretensión de tutela formulada, motivos por los que no corresponde establecer mayores consideraciones.
En cuanto a los principios de legalidad en su elemento de seguridad jurídica, verdad material, a la garantía de la “administración pública regida en los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, ética, transparencia, competencia, eficiencia, calidad, honestidad, responsabilidad, resultados, inmersos y relacionados a los principios de buena fe y seguridad jurídica”, invocados por el accionante, conforme la SC 0096/2010-R de 4 de mayo emitida por el extinto Tribunal Constitucional y de manera reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al ser los indicados actualmente principios constitucionales y no derechos, no son susceptibles de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por cuanto no corresponde realizar análisis alguno al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO LOS ASIENTOS A-1 DE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- DEPURADA EL 1 DE JUNIO DE 2017
- III.2.2.
- CONDOMINIOS JARDINES DE TROJES, PUNTA CANA, CAMPANARIO Y SAN HUMBERTO III
- el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional
- CUARTA.
- REVOCAR