SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 215/17 de 26 de junio de 2017, cursante de fs. 1740 a 1752, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Pablo Luis Gonzalo Soto Quiroga, representante de la empresa ahora accionante carece de personería jurídica debido a que el Testimonio 178/2015 que adjuntó es uno de orden general de administración, y que si bien le otorga la facultad de hacer uso de recursos y acciones constitucionales se puede advertir que el mismo es un poder general ya que no determina expresa ni específicamente la facultad para la interposición de la presente acción de defensa en representación legal de la empresa CONSTRUCTORA IÑIY S.R.L. y que la misma sea dirigida contra el Consejo Municipal de Tiquipaya; 2) Al momento de la interposición de la presente acción tutelar, la matrícula de Registro de Comercio de Bolivia de la citada empresa no se encontraba vigente, porque conforme a la Certificación del Registro de Comercio, la misma estaba depurada desde el 1 de junio de igual año, siendo que la presente acción de defensa fue interpuesta el 6 del mismo mes y año; 3) Si bien la parte accionante presentó el poder notarial antes señalado, no cumplió con la acreditación de la inscripción en el Registro de Comercio misma que estaría depurada, motivo por el cual no puede surtir efectos frente a terceros, por cuanto el primer nombrado no tendría la representación legal de la empresa hoy accionante; 4) La Resolución Municipal 26/2017 denunciada como atentatoria de derechos y garantías constitucionales por la parte ahora accionante, fue cuestionada el 17 de marzo de ese año mediante el recurso de nulidad, en cuyo mérito fue emitido el Informe Legal C.M.T. 32/2017 que recomendó al Concejo Municipal el rechazo de la solicitud señalada, arguyendo que debió ser formulada mediante un recurso de revocatoria conforme al art. 35.II de la LPA; 5) El referido Informe Legal a través de la nota CMT/CE 0144/17 fue aprobado por el Concejo Municipal; sin embargo esa nota de aprobación al ser una simple comunicación externa no se constituye en una Resolución Administrativa definitiva, al no cumplir con el art. 52 de la mencionada Ley; 6) Siendo que el referido Informe Legal fue aprobado por una nota que no declaró la aceptación o el rechazo de la pretensión de fondo de manera fundamentada, porque no incluyó la fundamentación del informe señalado, en tal sentido al ser un acto intermedio de procedimiento para la obtención de un acto final, no puede ser considerada como una resolución de carácter definitivo que pudiera ser impugnada mediante los recursos correspondientes; 7) El recurso de nulidad debió ser interpuesto conforme al art. 35.II de la LPA; es decir, como recurso de revocatoria; no obstante, que solamente se planteó la nulidad en inobservancia de la referida norma; empero, el “Gobierno Municipal” tenía la obligación de reconducir el procedimiento; 8) La parte accionante presentó recurso de revocatoria contra los actos administrativos preparatorios intermedios, porque estos no dieron fin a la actuación administrativa, al ser solo actos preparatorios inherentes a un informe legal respecto al cual el Concejo Municipal -ahora demandado- debió emitir una Resolución de carácter definitivo que resuelva el recurso y no así una simple aprobación, infiriéndose que aún se encuentra pendiente la emisión de los fallos correspondientes al recurso de nulidad y a los otros recursos interpuestos; 9) En relación al recurso de revocatoria, se emitió la nota CMT/CE 0254/17 de 14 de junio, que aprobó el Informe Legal 60-A/2017 de 24 de mayo, mismo que recomendó al Concejo Municipal el rechazo de la solicitud de revocatoria contra la CMT/CE 0144/17, informes legales que de ninguna manera pueden ser considerados como actos definitivos ni equivalentes ya que solo establecen recomendaciones de los cuales el Concejo Municipal puede acatar o separarse de la Resolución a emitirse; 10) Conforme a lo anteriormente descrito, se infiere que la empresa ahora accionante no agotó la vía administrativa, debido a que existen resoluciones pendientes de emisión por el Concejo Municipal, mediante las cuales se deben dar respuesta a los recursos interpuestos; 11) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en el presente caso se encuentran pendientes de resolución los recursos de nulidad y de revocatoria, ya que no existe una Resolución definitiva emitida por el Concejo Municipal; 12) No se puede alegar un silencio administrativo, siendo que el mismo se regiría por el art. 17 de la LPA; 13) La empresa ahora accionante debe hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable; 14) En el caso concreto y respecto a la excepción al principio de subsidiariedad, la empresa ahora accionante utilizó los mecanismos de defensa al interponer el recurso administrativo contra la Resolución Municipal 26/2017 que no fue resuelta con un fallo de carácter definitivo, por lo que se encuentra pendiente de Resolución, tampoco demostró cuál sería el daño irremediable o irreparable que podría sufrir para la alegación de la excepción señalada; y, 15) No se puede ingresar a considerar el fondo de la pretensión, al no haberse agotado el procedimiento administrativo, por cuanto al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional existen recursos pendientes de resolución, porque de hacerlo, se desnaturalizaría el carácter tutelar de la presente acción de defensa dándole un carácter alternativo, por cuanto y en atención a la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela impetrada por su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- BAJO LOS ASIENTOS A-1 DE
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- DEPURADA EL 1 DE JUNIO DE 2017
- III.2.2.
- CONDOMINIOS JARDINES DE TROJES, PUNTA CANA, CAMPANARIO Y SAN HUMBERTO III
- el Estado boliviano adopta una ‘forma de Estado’ altamente compleja, tal y como se desprende del enunciado del art. 1 constitucional
- CUARTA.
- REVOCAR