SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
5)
5) Finalmente, con relación a la excepción de prescripción y extinción de la sanción, el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios, establece que sin perjuicio de ejecutarse inmediatamente la sanción, la parte afectada podrá interponer recurso de apelación en el plazo de tres días, en el presente caso, los miembros del Tribunal de primera instancia no han dispuesto la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria de expulsión de la UMRPSFXCH; por lo que no está transcurriendo ningún tiempo en la ejecución de la misma; puesto que, no se dispuso la ejecución de la sanción ni la sentencia está ejecutoriada, rechazándose en consecuencia la excepción de prescripción y extinción de la sanción.
Concluyéndose que el ahora accionante, infringió el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios, en concordancia con los arts. 3 inc. ll), 5 inc. ch). 1 y 15 inc. a). 1 y 2 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, pues debió actuar con ética, transparencia y honestidad y presentar documentos verdaderos e idóneos al momento de su postulación.
Desarrolladas así las denuncias identificadas por la parte accionante en su recurso de apelación y memorial de ampliación de fundamentos; y analizada la Resolución de Segunda Instancia emitida por los miembros del Tribunal de Alzada; en el presente caso atendiendo el objeto procesal, no se advierte -en la actuación de las autoridades ahora codemandadas- que hubieran incurrido en la lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes a la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad, vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, explicaron las razones por las cuales sustentan la decisión de Confirmar la Sentencia Disciplinaria 09/2015, habiendo identificado los hechos denunciados en el desarrollo de los antecedentes y respondido a cada uno de los agravios demandados en el recurso de apelación y además del memorial de ampliación de fundamentos (fs. 187 a 195 y 199 a 206); consecuentemente, tomando en cuenta que el memorial de acción de amparo constitucional centra su denuncia en la falta de motivación y congruencia por parte de las autoridades demandadas al momento de determinar la sanción de expulsión de la citada Universidad sin resolver los agravios planteados ni valorar la prueba ofrecida por su parte, se tiene que de la lectura y análisis de la Resolución de 13 de diciembre de 2016, los miembros del Alzada identificaron los cuatro agravios denunciados por el ahora accionante, llegando a determinar que Auditoría Interna elaboró un Informe Circunstanciado ante los indicios de responsabilidad en la función pública conforme ordenan las normas universitarias y las normas legales emitidas por la Contraloría General del Estado, que sirvió para el inicio del proceso correspondiente, confundiendo el recurrente entre un Informe Preliminar y un Informe Circunstanciado, siendo que este último se remite directamente a la MAE no siendo necesario notificar al recurrente con el proceso de auditoría para que pueda presentar sus descargos; debiéndose precisarse que el proceso de auditoría no puede ser cuestionado dentro del proceso administrativo, ya que dentro de este el ahora accionante, como se pudo advertir de los antecedentes del proceso pudo ejercer su derecho a la defensa desvirtuando el cargo por el cual fue procesado. Bajo ese mismo razonamiento las autoridades ahora demandadas concluyeron que no se vulneró su derecho a la defensa, como tampoco al emitir el decreto de 1 de junio de 2015, (por el que se declaró no ha lugar el recurso de apelación contra la resolución de rechazo de su incidente), al señalar que el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios, reconoce el derecho a la apelación que posibilita que en alzada se puedan ampliar los argumentos y presentar mayores pruebas, por cuanto, no se le negó al accionante el derecho a recurrir, fundamento, que guarda relación con la denuncia de la resolución de la excepción de prescripción y extinción; asimismo, al momento de responder sobre el agravio del juez natural, arguyendo que toda incidencia que concurra durante la tramitación del proceso puede ser apelada conjuntamente la sentencia, dado que el proceso universitario no reconoce recurso de apelación contra resoluciones que resuelven planteamientos de incidentes y excepciones; por ser sumarios administrativos que no guardan formalidades.
Referente a la falta de fundamentación, señalan que la Sentencia Disciplinaria 09/2015 se encuentra debidamente fundamentada dado que describe la acción que realizó el recurrente señalando los documentos introducidos, además de establecer las normas infringidas por el denunciado teniendo al efecto el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios, en concordancia con los arts. 3 inc. ll), 5 inc. ch). 1 y 15 inc. a). 1 y 2 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, pues debió actuar con ética, transparencia y honestidad y presentar documentos verdaderos e idóneos al momento de su postulación, lesionando de esta manera los fines y valores que postula la Universidad, que conforme determina el art. 125 del referido Estatuto Orgánico (faltas y contravenciones), en relación al art. 126 del mismo cuerpo normativo sobre las sanciones a ser impuestas contra autoridades, docentes, estudiantes y administrativos; por cuanto, no existe ausencia de fundamentación jurídica, en razón de que, se señalaron las normas jurídicas universitarias por las cuales se llegó a la decisión de asumida por las autoridades ahora demandadas.
Sobre la ausencia de la valoración de la prueba, las autoridades demandadas mencionan que el accionante no presentó ningún elemento probatorio para desvirtuar el contenido del Informe Circunstanciado de Auditoría Interna de la UMRPSFXCH, consecuentemente, señalan que los jueces de instancia dieron credibilidad al trabajo de la citada auditoría, no siendo competentes para determinar si la conducta del recurrente constituye delito de falsedad material o ideológica, aspecto que es de competencia de los jueces ordinarios en materia penal. Al respecto, amerita también indicar que, las autoridades ahora demandadas resolvieron -en alzada- el memorial de ofrecimiento de mayor prueba y ampliación de fundamentos, efectuando un análisis pormenorizado de cada de una de las certificaciones adjuntas por el ahora accionante (tal como se tiene detallado ut supra de este fallo constitucional) llegando a concluir que no se llegó de desvirtuar la falsedad de los documentos introducidos por el accionante, concluyendo que en el presente caso, no existe vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la valoración de la prueba, pues la misma fue valorada por las autoridades competentes dentro de los márgenes de razonabilidad sin que este Tribunal pueda censurar aquella labor.
De esta forma, se infiere que los miembros del Tribunal de Alzada -ahora autoridades codemandadas-, respondieron de manera fundamentada a los agravios denunciados por la parte accionante, expresando sus convicciones determinativas y justificando su decisión, cumpliendo las normas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la mera enumeración de las normas
- en relación a Alexander Milton Torres Alegría
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.3.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 5)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR