SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como consecuencia de la denuncia realizada por el Rector de la UMRPSFXCH, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios emitió la Resolución de apertura de procesos en su contra y de otros docentes de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de dicha Universidad por la falta disciplinaria prevista en el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios -Resolución del Honorable Consejo Universitario 32/2001 de 1 de agosto-, sin establecer de manera clara los hechos por los cuales se le abrió la investigación, incumpliendo los principios de tipicidad y taxatividad de la falta disciplinaria, que en primera instancia fue resuelta por Sentencia Disciplinaria 09/2015 de 8 de junio, declarando probada la denuncia adoleciendo en absoluto de valoración de la prueba, fundamentación jurídica y motivación, razón por la cual planteó recurso de apelación denunciando la vulneración al debido proceso y a la defensa, adjuntado prueba de reciente obtención para su valoración en alzada, que mereció la Resolución de 13 de diciembre de 2016, sin una adecuada motivación, razonabilidad y pertinencia respecto a todas las cuestiones planteadas en el recurso; y en el mismo fallo resolvieron -además- la excepción de prescripción y extinción que había planteado con anterioridad, violentando el carácter previo y de especial pronunciamiento sin realizar la justificación de hecho y de derecho del porqué no se operó la prescripción estipulada en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala que las sanciones impuestas se extinguen en un año; y en el presente caso se explicó que transcurrió más de un año, cinco meses y veinte dos días desde la notificación con la Sentencia.
En la Resolución de Segunda Instancia, se emitió un criterio formalista sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, motivación y congruencia con graves y serias consecuencias en la vulneración de sus derechos fundamentales, sin resolver los cuatro agravios del recurso de apelación; siendo estos:
Primer acto lesivo: en el Considerando II de la Resolución de alzada cuando resuelve el primer motivo del recurso, no compulsa adecuadamente los antecedentes, toda vez que denunció que la base fáctica está referida al hecho de que su persona habría falsificado certificados y documentación con el fin de lograr ventajas en la puntuación de sus méritos contraviniendo el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios; sin embargo, para nada este supuesto fáctico encaja en la previsibilidad de estas disposiciones, aspecto que no fue absuelto en la Resolución Final, menos en la Sentencia Disciplinaria 09/2015, pues correspondía anular el proceso para que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios emita un nuevo fallo debidamente fundamentado conforme faculta el art. 8 inc. c) del citado Reglamento, por lo que el Tribunal de Alzada vulneró su derecho al debido proceso por incumplir con su obligación de realizar una fiscalización del proceso así como los actos del inferior.
El segundo acto arbitrario y omisivo, consiste en que el Tribunal de Alzada no se pronunció respecto a la omisión de fundamentar y motivar si el derecho a recurrir alcanza o no a las resoluciones que resuelven incidentes por violación a los derechos fundamentales, dado que en el presente caso se le negó inmotivadamente el derecho a impugnar la Resolución de rechazo del incidente de violación de derechos fundamentales -que había presentado-, pues no determinaron si el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, alcanza o no las resoluciones que resuelven incidentes por violación a los derechos fundamentales, y al no hacerlo vulneran la congruencia y el principio tantum devolutum quantum apellatum como elementos del debido proceso y el derecho a la defensa porque no se pronunciaron en el fondo del proceso; por cuanto no existe congruencia entre los Considerandos I y II de la Resolución de Segunda Instancia.
El tercer acto arbitrario, se encuentra en el Considerando II, referido a que su recurso de apelación contra la Resolución de rechazo a su incidente de violación a garantías constitucionales, fue resuelto por un miembro del Tribunal de Alzada, quien de manera unipersonal dictó el decreto de 1 de junio de 2015, cuando correspondía su análisis a través de una resolución por todos los componentes de dicho Tribunal al tratarse de una instancia colegiada y no unipersonal, por consiguiente, al no resolverse en forma debida la interposición del recurso de apelación se concluyó con la emisión de una Sentencia sancionatoria; no obstante, respondieron indicando que no implica vulneración al juez natural por no ser un Tribunal de excepción y no explican a través de juicios el porqué una decisión unilateral -sin la mayoría que se requiere- decide arbitrariamente rechazar el acceso al recurso de apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la mera enumeración de las normas
- en relación a Alexander Milton Torres Alegría
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.3.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 5)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR