SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
la mera enumeración de las normas
El cuarto acto arbitrario, es la falta de motivación y congruencia en que incurre el Tribunal de Alzada, cuando se denunció la ausencia de fundamentación razonable fáctica y jurídica de la Sentencia Disciplinaria 09/2015, respecto a que en el recurso de apelación se realizó una descripción de los documentos de descargo presentados por su persona; empero, se limitaron a señalar que no adjuntó prueba alguna y posteriormente emitieron una Resolución determinativa, declarando probada la denuncia, imponiéndole la sanción contenida en el art. 6 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios; es decir, expulsión de la UMRPSFXCH; como se puede advertir no describe qué acto o qué acción fue la que realizó su persona, no adecúa su conducta a ninguna falta o contravención; vulnerando de esta forma el principio de tipicidad en los procesos administrativos, tampoco valora la prueba solamente la menciona, sin asignarle valor en base a las reglas de la sana crítica; las autoridades respondieron indicando que existe fundamentación fáctica y jurídica porque establecen las normas en las que el denunciado habría infringido contenidas en los arts. 125 inc. a). 1 y 2 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios, al haber violado el art. 3 inc. ll) y 5 inc. ch). 1 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; es decir, que concluyen que por el simple hecho de haber citado normas que habría infringido su persona, se cumplió con la fundamentación jurídica, empero, no cumplieron con la jurisprudencia de la Corte Interamericana que señala: “la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los requisitos de una adecuada motivación” (sic) Es decir, no se realizó una subsunción debidamente motivada explicando razonablemente cómo y de qué manera la premisa fáctica de la denuncia -hechos- se adecuaba a la falta disciplinaria contenida en el art. 4.1 incs. a) y c) del mencionado Reglamento, simplemente se emitió una conclusión determinativa y se dictó la parte resolutiva del fallo inaceptable en un Estado de Derecho, considerando que fue procesado por haber presentado documentos para el concurso de méritos que supuestamente se habría descubierto que eran falsos, aspecto que no guarda relación con la citada normativa; por lo que, se constituye en un acto arbitrario y omisivo que lesiona su derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación, congruencia y razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la mera enumeración de las normas
- en relación a Alexander Milton Torres Alegría
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.3.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 5)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
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