SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

i)

Javier Ledezma Miranda, Walter Jaldín Zarate y Oscar Ignacio Barrancos, todos miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de UMRPSFXCH; y, Florencio Limón Flores, miembro del Tribunal de Alzada, en audiencia, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) La nulidad de una determinada resolución debe tener el suficiente mérito para constatar una lesión a ese derecho por falta de subsunción que deviene -según el accionante- por tener un reglamento con normas en blanco y abiertas; sin embargo, en la Resolución de Alzada se advierte un juicio de subsunción considerando los fundamentos de la Resolución de primera instancia, constatándose que el ahora accionante infringió el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios, mismo que en concordancia con los    arts. 125 inc. a).1 y 2; y, 3 inc. a).2 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, vinculado al art. 5 inc. ch).1 del mismo cuerpo normativo; consecuentemente, en la Resolución de Alzada se constataron los principios de la Universidad como la integridad ética; y posteriormente se efectuó un análisis en base a las pruebas subsumiendo la conducta del denunciado a las normas infringidas, pues debió actuar con ética, transparencia y honestidad (conforme dispone el art. 232 de la CPE), debiendo presentar documentos verdaderos e idóneos al momento de su postulación a la docencia universitaria; y de acuerdo a la auditoría especial efectuada, se llegó a determinar que los documentos presentados al examen de competencia eran falsos; ii) En cuanto al control de legalidad y valoración de la prueba realizado por el Tribunal de primera instancia, el Tribunal de segunda instancia no podía ingresar a realizar ese control de legalidad sobre la valoración de la prueba porque el accionante en el plazo de diez días probatorios no presentó prueba que desvirtúe los resultados de dicha auditoría; aspecto constatado por el Tribunal de Alzada; además que el control de legalidad y convencionalidad fue efectuado ya que se advierte que en el expediente administrativo se rechazó el recurso de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional Plurinacional interpuesto contra normas del Reglamento Universitario; por cuanto se ingresó a resolver el fondo del asunto; iii) Sobre la valoración de la prueba, la Resolución de Segunda Instancia menciona que si bien el accionante a tiempo de postularse al concurso de méritos y examen de competencia para docente titular, en la Resolución se señala porqué el Tribunal de Alzada no dio crédito a las pruebas de descargo presentadas por el accionante, sencillamente por considerarse falsas; es decir, se hizo una valoración integral a cada una de las pruebas acompañadas; iv) En cuanto a la excepción de prescripción y extinción de la sanción, informó que el memorial que se presentó ingresó en una confusión por parte del abogado del accionante ya que pide que la ejecución de la sanción quede extinguida; empero, una cosa es la prescripción de la acción y otra es la prescripción de la ejecución de la sanción, cuando evidentemente se cumplieron los plazos procesales; sin embargo, en el momento temporal del trámite la sanción no se estaba ejecutando; consiguientemente, no podría haber una extinción de una sanción ejecutada porque se estaba tramitando la apelación; por tanto consideramos que desde el punto de vista de la fundamentación y motivación el tema está claro, de igual manera de no haber corrido traslado a la otra parte (denunciante); v) Respecto a la vulneración del juez natural cuando se nombran jueces de excepción, se mencionó que el Tribunal de primera instancia no es un juez de excepción, son establecidos bajo reglamento que deviene del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, por lo que no puede haber vulneración a este derecho, de ser así el Tribunal de primera instancia hubiese puesto de manera excepcional para el proceso del ahora accionante, en este sentido se dio respuesta a este punto; vi) Sobre la falta de fundamentación fáctica del Tribunal de primera instancia, se describió claramente la acción que realizó el ahora accionante, señalando tiempo, lugar y forma, ingresando a la parte jurídica, y luego de indicar los documentos falsos proceden a establecer las normas que el denunciado habría infringido y el Tribunal de segunda instancia refirió cuáles son esas normas, además que se constató que no se desvirtuó que los documentos eran falsos; por cuanto no se actuó de manera formalista sino más bien observando pruebas que acreditan los hechos; además que la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que el Tribunal de garantías puede ingresar a valorar la prueba, siempre que la omisión podría cambiar el resultado del proceso; empero, en el presente caso todas las pruebas fueron valoradas; y, vii) Finalmente, sobre la supuesta vulneración del derecho a la defensa, se tiene que conforme establece la Resolución               CGE-084/2011 de 2 de agosto de la Contraloría General del Estado se estableció que cuando se constaten indicios de responsabilidad penal, los departamentos de auditoría deben remitir antecedentes a las auditorías sumariantes; por lo que no se vulneró el derecho a la defensa porque el denunciado tenía el plazo suficiente durante el proceso de primera y segunda instancia para presentar pruebas y obviamente en alzada se le notificó con el plazo pertinente para presentar prueba, y así lo hizo en segunda instancia.  

i)     Por informe de 29 de septiembre de 2014, el Director General de Planificación, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social indicó que no se constata la realización del taller “Planificación Estratégica y Planificación del POA” de 26 de noviembre de 2009, presentado por el denunciado al momento de su postulación;