SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3

Fecha: 04-Sep-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 05/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 519 a 532 vta., concedió en parte la tutela solicitada; rechazando la solicitud de nulidad del fallo de Primera Instancia, disponiendo:    1) Conceder respecto a la Resolución de Segunda instancia, determinando el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales como los de carácter convencional invocados por el accionante, dejando sin efecto la Resolución de Segunda Instancia de 13 de diciembre de 2016, disponiendo que se dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en la que se garantice sus derechos fundamentales, analizando los agravios denunciados en su recurso de apelación, debiendo pronunciarse y corregir cada una de las omisiones efectuadas por el Tribunal de primera instancia; y, 2) La Reincorporación del accionante a sus funciones de docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, debiendo reconocerse el pago de sueldos devengados, así como todos sus derechos y beneficios de carácter social dejados de percibir emergente de su expulsión; con los siguientes términos: i) La Resolución de Segunda Instancia, viola del debido proceso en sus vertientes de la motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y exhaustividad vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad como el tantum devolutum quantum apelatum; toda vez que no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso porque la denuncia versa sobre supuesta comisión de faltas y/o contravenciones, previstas en el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios; y esta Resolución en cuanto al primer motivo de la denuncia del recurso de apelación no compulsan adecuadamente el hecho de que su persona habría falsificado certificados y documentación con el fin de lograr una ventaja en la puntuación de sus méritos con relación a los otros postulantes; y el citado artículo no se adecúa en la previsibilidad de estas disposiciones; se entiende que los documentos tildados como falsos y la presunta participación del accionante en esos hechos que se adecúa al tipo penal previsto en el art. 203 del Código Penal (CP); por consiguiente, es un delito de carácter público de competencia de los jueces ordinarios; y correspondía al Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dilucidar la denuncia de la presunta comisión de faltas y contravenciones prevista en el art. 4.1 incs. a) y c) del citado Reglamento; es decir, Violación de la autonomía universitaria por la presunta participación en actos que lesionen principios y fines de la Universidad autónoma; y la inobservancia, violación o resistencia al cumplimiento de las normas que contiene la legislación universitaria autónoma en vigencia; ii) Correspondía al Tribunal de Primera instancia dilucidar si la conducta del hoy accionante se acomodó o no a una de las previsiones del art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento para Procesos Universitarios; aspecto reclamado oportunamente; sin embargo, en la Sentencia Disciplinaria 09/2015 no se pronunciaron sobre este reclamo, dejando incontestado este medio de defensa, y el Tribunal de Alzada tenía la obligación de realizar un control a los actos del inferior, resolviendo las cuestiones planteadas por la defensa; iii) Sobre el reclamo del juez natural, toda resolución que rechace un petitorio, debe sustanciarse mediante auto debidamente fundamentado y por los miembros que constituyen el tribunal y no por un solo miembro como sucedió con el proveído de rechazo de 1 de junio de 2015, si bien no es un Juez de excepción; no obstante, debe considerarse que dicha impugnación efectuada por el recurrente al ser tramitada como de mero trámite por un solo miembro del Tribunal vulnera garantías constitucionales; aspecto que el Tribunal de segunda instancia en su condición de garante respecto a las resoluciones emitidas por el inferior tiene la obligación de hacer cumplir la Norma Suprema y el Bloque Constitucional; iv) En cuanto al cuarto acto arbitrario, de falta de motivación y congruencia en la Resolución de Segunda Instancia, este fallo en su Considerando I, hace una relación de antecedentes y descripción de documentos presentados por el ahora accionante, limitando en señalar que no presentó prueba alguna; y en el Considerando III se emite la conclusión determinativa, concluyendo que las certificaciones negatorias y de descalificación realizada a los documentos presentados corresponde a la verdad de los extremos contenidos en los mismos, y declaran probada la denuncia, sin describir qué acto, en relación al prenombrado imponiéndole la sanción contenida en el art. 6 inc. e) del Reglamento de Procesos Universitarios; de expulsión de la UMRPSFXCH; no describe qué acto o acción realizó su persona, no adecuan su conducta a una falta o contravención, vulnerando el principio de tipicidad en los procesos administrativos, por lo que cae en total incongruencia respecto de la denuncia y la resolución de sentencia, toda vez que la primera versa como ya se dijo sobre la contravención de los arts. 125 inc. a).1 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, con relación al art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios y en base a la enumeración de documentos tildados de falsos en auditoría sin asignarle valor en base a los principios establecidos en el art. 180 de la CPE y fue resuelta por el Tribunal de alzada de manera ambigua, confusa y esquiva, pecando además de incongruente respecto de la denuncia misma; v) La impugnación no fue sustanciada; es decir, no se corrió traslado a la parte denunciante, quebrantando lo dispuesto en los arts. 115.II de la Norma Suprema y 7 del Reglamento de Procesos Universitarios; vi) Respecto a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de acceso a la justica y el principio de interdicción de la arbitrariedad, si bien dicho Reglamento no tiene contemplado las excepciones; sin embargo, todo trámite de esta naturaleza como medio de defensa de los justiciables debe sustanciarse y tramitarse conforme a procedimiento administrativo; y en el presente caso la excepción de prescripción y extinción de la sanción formulada en el marco del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) no fue sustanciada, habiéndose rechazado directamente en Resolución de Segunda Instancia, cuando debió ser tramitada de manera oportuna y no como parte de la apelación, toda vez que la misma tenía agravios propios en impugnación deducida, lesionando el citado derecho incurriendo en total acto de omisión e indebido que viola groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva; y,        vii) Respecto a la denuncia de violación al derecho al trabajo, en el presente caso al disponer la expulsión del denunciado, no se fijó el tiempo o plazo de esta; y a pesar de encontrarse latente su derecho a la impugnación fue privado de ejercer el mismo, desconociendo el derecho de inocencia respecto de la falsificación de documentos que deben ser conocidos por el tribunal ordinario, correspondiendo al proceso universitario comprobar las infracciones previstas en el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios y estando aún presente sus derechos constitucionales, privándole al accionante de su derecho de llevar el sustento diario de su persona y su familia.