SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0867/2017-S3
Fecha: 04-Sep-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Sentencia Disciplinaria 09/2015 de 8 de junio, y la Resolución de Segunda Instancia de 13 de noviembre de 2016, debiendo los miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios dicte nueva sentencia debidamente fundamentada y motivada; b) Se disponga la reincorporación a sus funciones de docente de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, el pago de sueldos devengados así como todos los derechos y beneficios de carácter social dejados de percibir hasta el día en que se haga efectivo el mismo; y, c) Sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.
Javier Ledezma Miranda, en uso de la palabra informó lo siguiente: a) Se denuncia que el Auto de apertura lesiona el principio de tipicidad; empero, este aspecto está claramente relacionado con la correspondencia entre el hecho prohibido y la conducta realizada, y que está ampliamente desarrollada en el citado Auto, encontrándose en ese momento una presunta acción de falsificación y presentación de documentos falsos que vulnerarían el art. 4.1 incs. a) y c) del Reglamento de Procesos Universitarios; de donde se constata que no existe vulneración al principio de tipicidad, artículos relacionados con el art. 125 del Estatuto de la UMRPSFXCH; b) Respecto al incidente de la violación a derechos y garantías constitucionales, el citado Reglamento no contempla la interposición ni tramitación de ningún tipo de incidentes, precisamente por el carácter informal que reviste el proceso administrativo disciplinario; sin embargo, en atención al derecho a la defensa se le admitió y tramitó el incidente de vulneración a la supuesta lesión a derechos y garantías constitucionales interpuesto por el procesado, rechazándolo con todos los fundamentos porque no correspondía, dado que refería a un aspecto esencial central sobre su incidente, señalando que en el proceso de auditoría especial no se le dio la oportunidad al procesado de que presente descargos; pero en base a la Resolución CGR 140/2008 de 1 de julio emitida por la Contraloría General del Estado (que indica que cuando el auditor encuentra indicios de responsabilidad penal no es necesario que se remitan antecedentes y se proceda con el trámite correspondiente) el Tribunal de primera instancia rechazó el incidente; y posteriormente el procesado planteó un anómalo recurso de apelación; y, c) Respecto a la acusación de la falta de valoración probatoria, cabe señalar que se valoró la prueba de cargo contenida en el informe especial de auditoría de la Universidad, donde se determinó que existe una cantidad ingente de documentos falsificados y no se advirtió ningún documento que trate de desvirtuar ese extremo afirmado por auditoría, entonces se llegó a la conclusión de que los documentos no eran válidos.
Francisco Xavier Camacho Calderón, Mario Sánchez Villegas; e, Isaac Tejerina Cardozo y Jhenny Miranda Pérez, actuales y ex miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios; Fabricio Pereira Velasco y Miguel Ortiz Limón, miembros del Tribunal de Alzada; todos de la UMRPSFXCH, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a sus citaciones cursantes de fs. 320 a 321, 323; y, 325 a 328.
a) Denuncia la vulneración de su derecho y garantía al debido proceso en su elemento a la defensa, en la elaboración de la auditoría académica sobre cuya base se emitieron las resoluciones sancionatorias, auditoría que fue realizada sin darle la oportunidad de presentar sus descargos, contraviniendo los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado -Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992-, en el que expresa que las auditorías deben ser de conocimiento de los involucrados. Así, al no haberse procedido de ese modo, el proceso se encuentra viciado de nulidad por no habérsele notificado para que asuma defensa y presente sus descargos;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la mera enumeración de las normas
- en relación a Alexander Milton Torres Alegría
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.3.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2.
- b)
- c)
- d)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- 5)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR